SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0324/2017-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0324/2017-s3

Fecha: 20-Abr-2017

1)

Inés Carola Añez Chávez, Gerente General del SINEC a través de su abogado, en audiencia señaló que: 1) Del confuso y contradictorio recurso, se observa que existe desconocimiento de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que sostiene que la acción de amparo constitucional no es sustituto de otro recurso, así el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), prevé que resuelto el recurso jerárquico el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, instancia que no fue agotada, pues la parte accionante solamente se ha referido a lo que respecta al proceso administrativo; 2) El supuesto agravio se hubiera producido el 27 de julio de 2016, esta acción tutelar se presentó el 27 de enero de 2017, pero recién fue admitida el 3 de febrero de ese año, por tanto estaría fuera del plazo de los seis meses que estipula el art. 55 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3) No fue demandado el Directorio del SINEC como órgano facultado para emitir el recurso jerárquico, siendo que este intervino en el proceso administrativo, además de ser la máxima autoridad jerárquica del SINEC, no pudiendo ser demandado un funcionario que cuenta con menor jerarquía; 4) No se dijo de qué manera se lesionaron sus derechos y garantías constitucionales, pues la accionante fue notificada con las resoluciones dictadas; y, 5) Sobre el despido indirecto, no existe ninguna prueba que exprese ese extremo, por el contrario se demuestra que la ahora accionante no asistió a su fuente laboral, como consta en los informes, tampoco es evidente que se rebajó el sueldo de la nombrada. Argumentos por los cuales solicitó se declare improcedente esta acción de defensa.

Miguel René Ferrufino Vásquez, actual Asesor Legal del SINEC, mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2017, cursante a fs. 207, devolvió la notificación realizada a María Alejandra Parada Roca indicando que la misma ya no trabajaba en SINEC, por lo que para no causarle indefensión debía ser notificada en su domicilio particular o en la Defensoría del Menor que es donde presta sus servicios.

         Ya en el análisis del caso, la accionante sostiene la lesión de sus derechos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, alegando que habiendo sido designada como Encargada del Departamento de Compras y Servicios del SINEC, mediante Comunicación Interna OFI.G.G. 09/2016 de 15 de febrero le fue comunicado que debía retornar a su cargo de base como Asistente de Compras y Servicios, con la respectiva disminución de su salario, motivo por el cual se acogió al retiró indirecto. Sin embargo, fue iniciado en su contra un proceso administrativo por abandono de funciones, incurriéndose a decir de la accionante en las irregularidades procesales, que se constituirían en el elemento lesivo que vulnera sus derechos, a citar: 1) El proceso interno fue seguido por una Sumariante que no fue designada conforme establece el art. 12.I inc. a) del DS 23318-A; y, 2) Habiéndose llegado a dictar el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 02/2016 de 28 de marzo, que dispuso responsabilidad administrativa en su contra por la falta señalada, adecuando esa conducta a un despido justificado, por tanto sin goce de beneficios sociales, planteó contra el mismo recurso de revocatoria; empero, ese recurso fue resuelto por la ahora demandada, mediante la Resolución de Recurso de Revocatorio SINEC R.R. 02/2016 de 15 de abril, cuando esta no tenía la facultad de resolver este, pues conforme el DS 23318-A y los arts. 21 y 24 del DS 26237; y, 232 de la CPE, quien debía resolver este era la autoridad que dictó el Auto Final del Sumario; es decir, la Sumariante del SINEC, ocasionando así inseguridad jurídica, pues fue la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria quien resolvió el recurso jerárquico.

         Ahora bien y respecto al argumento referido a la falta de competencia de la entonces Asesora Legal del SINEC, para haber actuado como Sumariante en el proceso disciplinario, como indicó la Jueza de garantías, la citada Sumariante en el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 02/2016, indicó que fue designada mediante Memorando de 2 de marzo de 2016; conforme a ello, a fs. 140 consta una fotocopia de la Resolución Administrativa Determinativa de 4 de igual mes y año, emitida por la ahora demandada, alegando que “…la institución no tenía Asesor Legal, la cual ha sido contratada (…) la Abogado MAYRA ALEJANDRA PARADA ROCA, a objeto de que conozca y Sustancie Procesos Sumariales Administrativos Internos para funcionarios y Ex funcionarios del SERVICIO INTEGRAL DE SALUD (SINEC), quien asumirá dicha calidad a partir de la fecha…” (sic); en consecuencia, no se observa ningún incumplimiento del art. 12 del DS 23318-A como sostiene la accionante, en ese entendido no se advierte la lesión de derechos o garantías constitucionales sobre este fundamento.

         En relación al segundo acto lesivo, conforme a los antecedentes del proceso y lo señalado por la ahora accionante, se tiene que el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto Final de Sumario Administrativo interno, conforme a lo dispuesto en los arts. 21 y 24 del DS 26237, no fue resuelto por la autoridad llamada por ley para resolverlo, dicho en otros términos, no fue de conocimiento de la Sumariante, sino que fue resuelto por la hoy demandada como autoridad superior, quien más bien tenía facultades para conocer el posterior recurso jerárquico en caso de formularse el mismo -como en efecto se hizo-.

         Por lo anterior y de manera irregular, tras haberse interpuesto el recurso de revocatoria contra el Auto Final del Sumario, este fue remitido por la Sumariante ante la autoridad superior jerárquica cual si fuera uno de alzada o apelación, pretendiendo posteriormente que el recurso jerárquico sea conocido por el Directorio del SINEC, el cual no se encuentra facultado para ello, para luego ser la misma autoridad -Gerente General del SINEC- la que resolvió también el recurso jerárquico, resolviendo los aspectos denunciados en el recurso de revocatoria.

         En ese contexto de antecedentes, esta jurisdicción y en observancia de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte inicialmente que la autoridad competente para conocer una causa, es aquella que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, tiene facultades para conocer y resolver un conflicto; en el caso de procesos internos seguidos contra funcionarios públicos, para determinar o no responsabilidad administrativa, las normas que rigen el inicio y trámite del procedimiento respectivo, son principalmente la Ley de Administración y Control Gubernamentales y sus respectivos Decretos Reglamentarios, y de manera concreta los reglamentos específicos de cada entidad. En este marco, en el proceso administrativo seguido en contra de la hoy accionante, debía aplicarse las disposiciones del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 que prevé en su art. 21 “(Sumariante) El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son: inc. i) Conocer lo recursos de revocatoria que sean interpuestos con motivo de las Resoluciones que emita dentro de los procesos disciplinarios que conoce” y art. 24 “(Recurso de revocatoria) El recurso de revocatoria será presentado ante la misma autoridad sumariante que pronunció la resolución final del sumario, quien en el plazo de 8 días hábiles deberá pronunciar nueva Resolución ratificando o revocando la primera”.

         Por consiguiente, al no haberse obrado de tal manera y haber sido una misma autoridad quien resolvió tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico, ello deviene en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, toda vez que se concentró en una sola autoridad los recursos previstos en el ordenamiento jurídico administrativo, desconociendo el alcance y la naturaleza jurídica de la impugnación, cuya finalidad es someter a conocimiento de una distinta autoridad lo decidido por otra, que en el caso de procesos administrativos sumarios o disciplinarios, la impugnación que se realice a través de los recursos de apelación o jerárquico, deben ser conocidos por una autoridad superior en grado, habiéndose en el caso impedido que los cuestionamientos expuestos en el recurso de revocatoria sean conocidos por la autoridad llamada por ley; por otro lado, si bien el recurso jerárquico fue conocido por la MAE del SINEC, ese accionar resulta ser lesivo de derechos, al haber asumido con anterioridad la resolución del recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto Final del Sumario. Lo referido, permite establecer con certeza la lesión del derecho al debido proceso en su componente de juez natural competente, que se constituye en una de las garantías del debido proceso, sobre lo cual la SC 0491/2003-R de 15 de abril, concluyó que: “Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial…”, vulneración que hace viable conceder la tutela pedida a efecto de que el recurso de revocatoria interpuesto sea resuelto por la autoridad competente; es decir, la o el Sumariante del SINEC.

         Finalmente, respecto a la vulneración de los demás derechos enunciados como tal, esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto, puesto que no se debatió el fondo de la determinación asumida en las resoluciones dictadas a consecuencia de los recursos de revocatoria y jerárquico, por lo que la accionante deberá estar a la determinación que las autoridades administrativas asuman, como consecuencia del presente fallo constitucional.

1°  CONFIRMAR en parte la Resolución 01 de 10 de febrero de 2017, cursante de fs. 220 a 222 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho al debido proceso en su elemento al juez natural.