SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0324/2017-s3
Fecha: 20-Abr-2017
a)
La accionante por intermedio de su abogado ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo agregó que: a) Si bien la anterior Asesora Legal del SINEC no fue notificada con esta acción tutelar, a la audiencia asistió la persona que a la fecha ocupa dicho cargo, por lo que las actuaciones debían ser respondidas por este; b) Debido a que la ahora demandada fue quien resolvió el recurso de revocatoria, el recurso jerárquico se corrió en traslado en diversas oportunidades, porque no sabían qué autoridad debía resolver el mismo, siendo de conocimiento del Directorio Ejecutivo del SINEC y luego regresado a la nombrada para que sea ella quien finalmente lo resuelva; c) Las resoluciones dictadas no se encuentran motivadas, fundamentadas y no son congruentes; d) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que finalizada la instancia administrativa, la persona que se considere afectada puede acudir a la vía constitucional, sin necesidad de agotar la judicial o contenciosa administrativa; e) Sobre la inmediatez, el plazo para interponer la acción de amparo constitucional corre desde que se tiene conocimiento del acto vulneratorio, en este caso la notificación con el fallo del recurso jerárquico fue realizada el 27 de julio de 2016 y la presente acción de defensa fue presentada el 27 de enero de 2017; es decir, dentro del plazo de los seis meses; f) No fue el Directorio del SINEC el que pronunció el recurso jerárquico, sino la hoy demandada, toda vez que el responsable del Directorio simplemente firmó un acto por el cual se anula el Auto de declinatoria y se devuelve la documentación a la prenombrada; y, g) La prueba de que la autoridad demandada tenía entendimiento del acogimiento al despido indirecto, se encuentra en el recurso de revocatoria que formuló contra la comunicación por la cual se puso en conocimiento el cambio de funciones.
Antes de ingresar a la resolución del fondo de la problemática traída en revisión, corresponde hacer referencia a los argumentos expuestos por el actual Asesor Legal del SINEC, quien en representación de la ahora demandada, señaló que la accionante habría incumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia que regulan la presente acción tutelar; al respecto, corresponde manifestar que: a) Sobre el principio de inmediatez, la notificación a la ahora accionante con el recurso jerárquico -el cual posibilitó la interposición de esta acción tutelar-, se realizó el 27 de julio de 2016 -conforme consta a fs. 190 vta.-, y el memorial de acción de amparo constitucional, fue presentado el 27 de enero de 2017; es decir, dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE, si bien fue subsanada de forma posterior, conforme la jurisprudencia de este Tribunal “…el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional…” (SCP 1043/2013-L de 28 de agosto); por lo que no es evidente el incumplimiento del referido principio; b) En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad por no haber acudido la accionante a la vía judicial a través de una demanda contenciosa administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que una vez agotada la vía administrativa, no es necesario acudir a la jurisdicción judicial ordinaria mediante la interposición de esta acción de defensa -SC 1800/2003-R de 5 de diciembre-, así como tampoco es evidente que se haya incumplido con este principio; y, c) Sobre la falta de legitimación pasiva por no haberse notificado al Directorio del SINEC, dicho órgano, no se constituye en ninguna instancia de revisión dentro del proceso administrativo interno, tampoco emitió ninguna resolución que hubiese transgredido derechos o garantías constitucionales que asisten a la hoy accionante, por lo que no correspondía su notificación como parte demandada.