SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0324/2017-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0324/2017-s3

Fecha: 20-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al SINEC desde el 6 de diciembre de 2011, habiendo suscrito distintos contratos de prestación de servicios para personal eventual, el primero como Asistente de Recursos Humanos (RR.HH.), el segundo designada mediante ítem como Auxiliar de Compras y Servicios a.i. por Memorando DGE. MEMO. 017/2014 de 17 de octubre y el último, promovida a través del Memorando DIR. GRAL. EJE. MEMO 06/2016 de 4 de enero, al cargo de Encargada del Departamento de Compras y Servicios, con el respectivo cambio de ítem e incremento salarial.

El SINEC es una institución pública descentralizada, con autonomía técnica, administrativa y financiera conforme los Decretos Supremos 26772 de 15 de agosto de 2002, 27732 de 27 de septiembre de 2004 y 28631 de 8 de marzo de 2006 -arts. 32.I inc. f) y III; y, 86-; es así que entre el 2015 y 2016, en la referida institución existió una pugna de autoridades, ya que desde el 14 de julio de 2015 hasta febrero de 2016 María Lourdes Montero Alcaraz fungió como “Directora General Ejecutiva”; sin embargo, cuando Inés Carola Añez Chávez -ahora demandada- retomó dicho cargo, mediante Comunicación Interna OFI.G.G. 09/2016 de 15 de febrero le hizo conocer que la designación efectuada en su favor por María Lourdes Montero Alcaraz carecía de toda validez legal, debiendo por tanto retornar a su cargo de base como Asistente de Compras y Servicios, constituyendo dicho acto un despido indirecto e ilegal, motivo por el cual interpuso recurso de revocatoria contra esa determinación, el cual “hasta la fecha” no tuvo respuesta, y de manera posterior acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz.

Sostiene que el despido indirecto no solamente se produce por la rebaja intempestiva del salario, sino también cuando se alteran las condiciones de la relación laboral, como el lugar u horario de trabajo, o el pago del salario fuera del plazo fijado, aspecto que fue reconocido tanto por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 353 de 27 de junio de 2013, como por el Tribunal Constitucional Plurinacional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1025/2013 de 25 de junio y 2046/2013 de 18 de noviembre-, por tanto todo traslado y/o transferencia de un trabajador por la parte empleadora del SINEC a un cargo de menor jerarquía, sin su consentimiento -art. 133 del Reglamento Interno del Trabajo del SINEC-, constituye un despido indirecto, por afectar las condiciones de trabajo y por ende el derecho a la estabilidad laboral, en su caso al haberse expedido de forma caprichosa su cambio de ítem, con la disminución de sus ingresos económicos, la condujo a acogerse al despido indirecto.

El “8” de marzo de 2016, fue notificada con el Auto Inicial de Sumario Administrativo pronunciada por María Alejandra Parada Roca, Asesora Legal del SINEC, por supuesto abandono de trabajo y daño económico a la institución, documento que carecería de fundamentación dado que se limitó a mencionar la Comunicación Interna RR.G.G.C.I. 44/16 de 7 de marzo de 2016, que instruyó la conformación del Tribunal sumariante y remisión de informe de ausencia; por Comunicación Interna CI RRHH 76/16 de 1 de marzo de 2016, el Jefe de RR.HH. de esa institución, informó que supuestamente su persona no realizó el marcado en el biométrico el 24, 25 y 29 de febrero de 2016; el 22, 23 y 29 del mismo mes y año solo marco su entrada; y, el 19, 22, 23 y 24 de igual mes y año, fue vista haciendo vigilia junto a Gabriel Choque, en la Sala de espera del Centro de Diagnóstico de la calle Ballivian esquina Potosí.

Baso su defensa en la incompetencia de la Sumariante, ya que no existía ninguna designación oficial por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SINEC, conforme establece el art. 12.I inc. a) del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 29 de junio de 2001, que prevé “…SERÁ ABOGADO SUMARIANTE EL ABOGADO QUE SEA NOMBRADO POR EL MÁXIMO EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PÚBLICA LA PRIMERA SEMANA HÁBIL DEL AÑO” (sic), no existiendo tal designación, por lo que a fin de que sus derechos a la defensa y al debido proceso no sean transgredidos, procedió a desvirtuar la Comunicación Interna CI RRHH 76/16, haciendo notar que su supuesta ausencia al trabajo en el periodo comprendido entre el 22 y 29 de febrero de 2016, obedecía al hecho de que al haberse acogido al despido indirecto los demás funcionarios de la institución le solicitaban entregue la documentación a su cargo, forzándola a hacerse presente a su fuente laboral los días mencionados, más aún cuando el Jefe de RR.HH. de esa institución reconoció la vigilia que fue llevada a cabo por varios trabajadores afectados por las acciones de la hoy demandada, quien no reconoció las decisiones de la anterior Directora del SINEC .

Pese a las observaciones realizadas, respecto a que no existía abandono de trabajo como refería el Auto Inicial de Sumario Administrativo -ya que se había producido un retiro indirecto-, y este carecería de la motivación exigida por los arts. 29 incs. c) y d); y, 31 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no exponía con claridad las razones que lo sustenten y que la Sumariante carecía de competencia por no ser designada oficialmente por la MAE del SINEC; el 1 de abril de 2016 fue notificada con el Auto Final de Proceso Sumario Administrativo 02/2016 de 28 de marzo, estableciéndose en su contra responsabilidad administrativa en calidad de Asistente de compras y servicios de la mencionada institución por supuesto abandono de trabajo por más de seis días continuos, adecuando dicha conducta a un despido justificado y sin goce de beneficios sociales de acuerdo al art. 70 del Reglamento Interno del SINEC, sin tomar en cuenta que se acogió al despido indirecto, situación conocida por las autoridades recurridas por el recurso de revocatoria que formuló el 19 de febrero de ese año, pues respecto a la nulidad por falta de competencia se limitaron a señalar que la misma actuó en virtud al Memorando de designación de 2 de marzo de igual año, documento que no existe en todo el expediente sumarial, por lo que el indicado Auto Final carece de competencia y fundamentación legal que lo sustente.