SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, sostiene que el Sindicato de Transporte “Carrasco Tropical”, está al día con la documentación correspondiente, razón por la que el Viceministerio de Transportes, procedió a registrarlos en la Unidad de Servicios a Operadores Dependientes de la Dirección General de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre del mismo Viceministerio, otorgándoles autorización para que puedan trabajar en los tramos Cochabamba-Santa Cruz; Santa Cruz-Trinidad; Santa Cruz-Yacuiba; y, viceversa en esas rutas; es así, que los vehículos de los miembros afiliados a ese Sindicato cuentan con las respectivas licencias de operaciones en la modalidad “Mini Van”.
No obstante, a estar habilitados de acuerdo a ley para trabajar en el transporte de pasajeros en las rutas señaladas ut supra, los demandados afiliados al Sindicato Mixto de Transporte “10 de Febrero”, se dieron a la tarea de bloquearles la carretera en cercanías de Bulo Bulo y Yapacaní para luego dañar sus motorizados utilizando palos, piedras y cuanto objeto encontraron, ocasionándoles daños de gravedad a sus herramientas de trabajo y causando que los pasajeros, hagan trasbordo a los vehículos de la parte demandada; además, de haber sido amedrentados con objetos corto punzantes, fueron amenazados en quitarles sus vidas, sí no dejaban de trabajar; los hechos expuestos, les trajeron mucha pérdida económica y ante la imposibilidad de hallar una solución pacífica a la situación acudieron a la instancia constitucional.
Previo al ingreso del análisis de la problemática que nos ocupa, es preciso señalar que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es subsidiaria; es decir, se debe interponer la misma una vez agotado las vías ordinarias pertinentes, caso contrario, de existir pendiente algún recurso o instancia que hubiera podido pronunciarse, se debe denegar la tutela, excepto, si se demuestra la concurrencia de medidas de hecho, que opera solo en el entendido que éstas son ejercidas al margen de la ley y lesionan derechos, si el agraviado no acudiría a la jurisdicción constitucional de forma directa sería más afectado; debido a que, preexiste el riesgo de la vulneración de otros derechos; en este lineamiento, al haber sido invocadas las referidas acciones por mano propia, se aplica dicha excepción a la subsidiaridad.
De lo expresado líneas precedentes, resulta necesario mencionar que las medidas de hecho no están permitidas en nuestro ordenamiento jurídico, debido a que nos encontramos en un estado de derecho, donde no puede permitirse de ninguna forma que los estantes y habitantes puedan tomar acciones por mano propia, cuando se hallen contrapuestos derechos e intereses entre sí; por lo referido, ninguna persona puede tomar acciones respecto a otra, en caso de existir una controversia se debe acudir a la instancia judicial o administrativa llamada por ley, a fin que sea la misma que conozca los hechos y defina derechos, resolviendo la situación de acuerdo a normativa vigente; en este entendido, es menester precisar que se entiende como medidas de hecho a cualquier acto perpetrado por personas particulares o servidores públicos, que van en contra de los principios en los que se rige un estado de derecho, suscitándose al margen de los procedimientos jurídicos, tendientes a lesionar derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema.
Ahora bien, de la revisión de todos los antecedentes arrimados al expediente, se evidencia que el Sindicato de Transportes “Carrasco Tropical” cuenta con personalidad jurídica reconocida mediante RS 204268; por Acta de la Asamblea General del señalado Sindicato Mario Arce Galarza -ahora accionante- fue elegido como Secretario General y en su calidad de directivo le otorgaron testimonio poder 41/2016, facultándolo para que interponga la presente acción tutelar, quedando establecida la existencia de legitimación activa.
De la misma forma, se determina que el servicio de transporte interdepartamental prestado por el citado Sindicato, está conforme a regla; toda vez que, por RA 015604 de 25 de mayo 2012, fue registrado como operador del servicio especial de transporte automotor público terrestre interdepartamental de pasajeros, otorgándole autorización para que opere en los tramos: Cochabamba-Santa Cruz; Santa Cruz-Trinidad; Santa Cruz-Yacuiba; y, viceversa en esas rutas; asimismo, se verifica que los afiliados cuentan con sus respectivas licencias de operaciones.
Por pronunciamiento del Secretario General del Sindicato de Transporte “Carrasco Tropical” se puso a conocimiento de la Mancomunidad de Municipios del Trópico de Cochabamba, los hechos acusados a los miembros del Sindicato Mixto de Transporte “10 de Febrero”; de la misma manera, por Voto Resolutivo de 13 de julio de 2012, emitido por la Federación Especial del Transporte Libre del Trópico de Cochabamba ATL, se tiene que se comunicó al Viceministerio de Transporte respecto a las acciones en contra de la parte accionante y movilidades; y, finalmente nota de 5 de agosto de 2015, enviada por los Ejecutivos del Sindicato Mixto de Transporte “10 de Febrero” expresando que cualquier reunión se llevara a cabo por intermedio de “nuestra federación” (sic); a pesar, de todo lo manifestado, el impetrante de tutela no denunció los hechos acontecidos ante la Policía Boliviana, ni fue verificada por dicha institución policial; solo adjuntó a obrados fotografías de vehículos dañados, mismas que no dan certeza de que hubiesen sido ocasionado por los demandados; motivo por el cual, incumplió con la carga probatoria a la que se encuentra obligado como accionante, debiendo puntualizar que, si bien es cierto que se debe otorgar todas las garantías a las personas que se vieran afectadas con vías de hecho –en consideración a la ilegalidad de dichos actos, mismos que fueron puntualizados en párrafos precedentes– no se puede dejar de lado la obligatoriedad del cumplimiento de la carga probatoria, con el fin de acreditar objetivamente la existencia de dichos actos o medidas; en consecuencia, en el caso de autos corresponde denegar la tutela invocada, en concordancia a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
- 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- III.5. Análisis del caso concreto
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