SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
En la réplica añadió que: 1) La legitimación activa, pasiva y la subsidiariedad fueron analizadas al momento de admitirse la demanda; 2) Sobre la falta de presentación del Estatuto Órganico, la cita de los arts. 9 y 12 y la legitimación del accionante como Presidente, el demandado tampoco acredita la prolongación de su mandato o acta de elección que lo señale como Presidente; la convocatoria a elecciones del 2016, se ha publicado en un medio de prensa misma que no fue observada ni objetada por el demandado; 3) Respecto a la carta enviada por la Asociación de Conjuntos del Folclore de Oruro (ACFO) el 29 de agosto de 2016 que estaría dirigida al demandado como Presidente, debe tenerse presente que también existe otra nota enviada por la misma institución dirigida al accionante como Presidente de la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’”, no se está hablando sobre derechos controvertidos como señala la parte demandada sino de un derecho fundamental como el de petición; la SC 1807/2011-R de 7 de noviembre, solo señala como requisito identificar al peticionario, no encajando si se trata de una entidad pública o privada o si se trata de un funcionario público; 4) El art. 128 de la CPE no señala que la acción de amparo constitucional debe interponerse solo en caso de instituciones públicas; y, 5) Se solicita la constancia de la recepción de notas, presentación de testigos como si se tratara de un acto jurisdiccional, lo que se está solicitando es una respuesta formal y fundamentada para luego asumir las acciones pertinentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, lo sustancial del contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado-, es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir del impetrado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos
- III.2. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción’
- , que se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.
- la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…). La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho’»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo