SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional dan cuenta que el accionante denuncia la lesión de su derecho de petición al no obtener respuesta alguna por parte del demandado a sus reiteradas solicitudes de entrega de bienes y documentos de la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’”, señalando que esta petición la efectuó en calidad de Presidente de dicha entidad a objeto de efectuar diversas actividades propias y con miras a la entrada del carnaval de Oruro; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados no se advierte documentación alguna que acredite tal condición habiendo adjuntado únicamente un acta de renovación de directorio y posesión de 10 de junio de 2016 que cuenta con la única firma de Rolando Juan Zamorano Canseco, quien de acuerdo con su Estatuto orgánico sería el Asesor General de la Asociación. Si bien la referida acta cuenta con la intervención de Notaria de Fe Pública, no es menos evidente que para interponer la presente acción debió acompañar un poder notarial específico al fin impetrado; es decir, acreditar la representatividad de la entidad para acudir a la vía constitucional en busca de la tutela del derecho invocado.

De acuerdo con los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según el art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición ya sea individual o colectiva; en caso de tratarse un particular no se advierte mayor óbice bastando únicamente su identificación como peticionario; empero, cuando se trata de personas jurídicas o colectivas debe acreditar tal calidad a momento de interponer la acción tutelar, sólo así se tendrá por cumplida la facultad o atribución de formular peticiones que atañen a un ente colectivo, como es el caso de la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’” que se encuentra compuesta por integrantes y un Directorio conforme refrenda su normativa interna.

Ahora bien, en el caso específico, éste alega sustentar la calidad de Presidente de dicho Directorio; sin embargo, no presentó poder notarial especifico que le faculte interponer la acción de amparo constitucional a efectos de lograr la tutela del derecho de petición invocado, teniendo en cuenta que las solicitudes de entrega de bienes y documentos no lo hizo a título personal, sino a nombre de la Directiva adscribiéndose su representatividad por cuanto para accionar la vía constitucional, correspondía respaldar tal atribución y, de acuerdo con las normas citadas, entre las facultades que se le atribuyen no se encuentra la de interponer este tipo de acción tutelar, lo que en defecto decanta en la imperiosa necesidad de contar con un poder notarial específico otorgado por la Directiva donde conste inexcusablemente el acta de constitución de la entidad, el acta de elección y posesión del Directorio y la normativa interna que le permita la representatividad, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 precedente.

Por lo expresado se concluye que René Freddy Choque Guzmán, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tiene para activar la justicia constitucional, resultando evidente que carece de legitimación activa a nombre del Directorio de la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’”; aspecto concordante con la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la situación del mismo como requisito ineludible para la activación de la acción de amparo constitucional.