SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los argumentos expuestos por el accionante en su memorial de acción de amparo constitucional dan cuenta que el accionante denuncia la lesión de su derecho de petición al no obtener respuesta alguna por parte del demandado a sus reiteradas solicitudes de entrega de bienes y documentos de la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’”, señalando que esta petición la efectuó en calidad de Presidente de dicha entidad a objeto de efectuar diversas actividades propias y con miras a la entrada del carnaval de Oruro; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados no se advierte documentación alguna que acredite tal condición habiendo adjuntado únicamente un acta de renovación de directorio y posesión de 10 de junio de 2016 que cuenta con la única firma de Rolando Juan Zamorano Canseco, quien de acuerdo con su Estatuto orgánico sería el Asesor General de la Asociación. Si bien la referida acta cuenta con la intervención de Notaria de Fe Pública, no es menos evidente que para interponer la presente acción debió acompañar un poder notarial específico al fin impetrado; es decir, acreditar la representatividad de la entidad para acudir a la vía constitucional en busca de la tutela del derecho invocado.
De acuerdo con los razonamientos plasmados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según el art. 24 de la CPE, toda persona tiene derecho a la petición ya sea individual o colectiva; en caso de tratarse un particular no se advierte mayor óbice bastando únicamente su identificación como peticionario; empero, cuando se trata de personas jurídicas o colectivas debe acreditar tal calidad a momento de interponer la acción tutelar, sólo así se tendrá por cumplida la facultad o atribución de formular peticiones que atañen a un ente colectivo, como es el caso de la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’” que se encuentra compuesta por integrantes y un Directorio conforme refrenda su normativa interna.
Ahora bien, en el caso específico, éste alega sustentar la calidad de Presidente de dicho Directorio; sin embargo, no presentó poder notarial especifico que le faculte interponer la acción de amparo constitucional a efectos de lograr la tutela del derecho de petición invocado, teniendo en cuenta que las solicitudes de entrega de bienes y documentos no lo hizo a título personal, sino a nombre de la Directiva adscribiéndose su representatividad por cuanto para accionar la vía constitucional, correspondía respaldar tal atribución y, de acuerdo con las normas citadas, entre las facultades que se le atribuyen no se encuentra la de interponer este tipo de acción tutelar, lo que en defecto decanta en la imperiosa necesidad de contar con un poder notarial específico otorgado por la Directiva donde conste inexcusablemente el acta de constitución de la entidad, el acta de elección y posesión del Directorio y la normativa interna que le permita la representatividad, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 precedente.
Por lo expresado se concluye que René Freddy Choque Guzmán, a tiempo de interponer la presente acción tutelar, no dio cumplimiento a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE y 52.1 del CPCo, a objeto de demostrar la capacidad procesal que tiene para activar la justicia constitucional, resultando evidente que carece de legitimación activa a nombre del Directorio de la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’”; aspecto concordante con la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la situación del mismo como requisito ineludible para la activación de la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, lo sustancial del contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado-, es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir del impetrado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos
- III.2. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción’
- , que se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.
- la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…). La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho’»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo