SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Ricardo Hugo Rodrigo Villamil, Ex Presidente de la Asociación “Diablada Artística y Cultural ‘Bolívar’” mediante su abogado en audiencia, sostuvo que: i) Se hizo alusión al Estatuto de la institución; empero, no se adjuntó dicha prueba a fin de evidenciar los mecanismos de elección de autoridades de una institución privada, tampoco en la demanda el accionante señaló qué clase de institución es la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’”; sin embargo, él sí lo hizo en el cual se establece que la referida Asociación es una institución privada; ii) De acuerdo con el art. 12 del Reglamento Interno la asamblea se reunirá cada 1 de septiembre hasta sesenta días después de carnaval, más adelante se señala que las asambleas extraordinarias se convocaran por el Directorio y, siendo que el acta de 10 de junio sería la que legitima al accionante, estaría fuera del plazo legal; iii) El acta de remoción de Directorio está firmada por Rolando Juan Zamorano Canseco; empero, según el art. 9 del Estatuto se establece que la nueva Directiva debe ser posesionada por autoridades del Gobierno Departamental o Municipal, por el Presidente del Consejo Departamental de Culturas de Oruro, por el Presidente de la entidad a la cual se está afiliada o por el Presidente saliente, por cuanto la legitimación para la petición no está cumplida; iv) La carta de 15 de julio de 2016 nunca fue recibida por Ricardo Hugo Rodrigo Villamil, Ex Presidente de la Asociación “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’”, no existe constancia de testigo sobre la nota de que rehusó firmar, por cuanto no llegó al destinatario; en la nota de 23 de agosto de igual año, no existe nota que diga que Nitza Siles de Rodrigo la entregó al demandado, tampoco existe certificado de matrimonio que acredite la relación matrimonial; finalmente, sobre la nota de 22 de enero de 2017 con intervención notarial, tampoco se observa que haya llegado a su destinatario por lo que no se puede exigir una respuesta; v) Existe confusión respecto al momento de la petición, si se está pidiendo que se reciba una carta o se otorgue una respuesta a una nota no recibida; vi) La Constitución establece los límites del ejercicio del poder público respecto del ciudadano, siendo autoridad un funcionario público, calidad que no reviste el demandado; y, de acuerdo con la SC 1059/2011- R de 1 de julio, se tiene la procedencia del derecho de petición contra particulares cuando una institución privada preste un servicio público a la comunidad; cuando se trate de un organismo envestido de autoridad por cuanto pudieran lesionar derechos fundamentales, situación que no acontece en el caso porque la “Diablada Artística y cultural ‘Bolívar’” no es una institución de servicio público; vii) Existe una carta de 29 de agosto de 2016 que se adjunta, dirigida al demandado en condición de Presidente enviada por la ACFO respecto a ciertos problemas, evidenciándose que dicha institución no reconoce al accionante como Presidente; viii) El 20 de octubre de 2016, René Freddy Choque Guzmán y Ricardo Hugo Rodrigo Villamil, sin acreditarse ninguno la calidad de Presidente, convocaron a una asamblea para tratar la participación en el primer convite, entonces por qué no se le entregó la nota personalmente solicitando la rendición de cuentas y devolución de documentos y otros; y, ix) En el memorial de acción de amparo constitucional se advierte que en cuanto a la solicitud sobre el derecho de petición se divide en dos, primero que se responda de manera fundamentada absolviendo el fondo de su petición y que se haga la entrega de bienes y documentos, tratando este último de derechos controvertidos que no pueden ser definidos en la jurisdicción constitucional; por todo lo expuesto, la acción interpuesta no cumple con las formalidades de forma y fondo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, lo sustancial del contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado-, es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir del impetrado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos
- III.2. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción’
- , que se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.
- la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…). La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho’»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo