SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) La SCP 0085/2012 de 16 de abril citando la SC 0820/2006-R de 22 de agosto estableció sub reglas para la tutela del derecho de petición, siendo procedente cuando se trata de una institución privada encargada de prestar un servicio público a la comunidad; y, en los casos en los que la persona jurídica ejerce funciones de autoridad y, en mérito a esta calidad, asuma decisiones que puedan vulnerar derechos; por otra parte, la SC 1500/2010-R de 11 de octubre interpretando el art. 24 de la CPE respecto a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, expresó que este derecho no es exigible sólo a funcionarios o autoridades públicas sino a entes privados o particulares u organizaciones que aglutinan un grupo social, cuando de su respuesta a la petición dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho; b) Los elementos del contenido esencial de este derecho son la petición individual o colectiva verbal o escrita, la obtención de una respuesta, la prontitud y la respuesta en el fondo de la petición; c) Según la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, uno de los requisitos de la legitimación activa es que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos; d) Respecto a la representación de las asociaciones de hecho, el art. 66 del Código Civil (CC) las reconoce a pesar de carecer de personalidad jurídica por tener un patrimonio colectivo, rigiéndose por los acuerdos de sus miembros que demuestran la voluntad de sus integrantes; en ese sentido, para activar la jurisdicción constitucional se debe acreditar la personalidad jurídica del ente colectivo a quien lo represente acompañando los acuerdos de los miembros que la integran; asimismo, debe acreditarse la facultad para interponer cualquier acción a nombre de la institución, al tratarse de una asociación de hecho; e) Analizados los antecedentes, se tiene que según el acta de renovación de Directorio, René Freddy Choque Guzmán fue electo el 10 de junio de 2016 como Presidente, eligiéndose de igual forma a los demás miembros; consecuentemente, el accionante representa a un ente jurídico y, en su calidad de Presidente reclamó la devolución de los bienes de esa entidad al ahora demandado; f) El accionante no acreditó la personería jurídica ni poder o mandato que le autorice asumir los intereses del ente colectivo; y, g) De acuerdo con los arts. 129.I de la CPE y 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados ya sea directamente o con poder suficiente o por la autoridad correspondiente; por cuanto, el accionante no tiene legitimación activa para fundamentar la titularidad de la acción, puesto que lo que reclama no es un agravio personal y directo a sus derechos fundamentales sino de la institución de la cual alega representar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario
- el derecho de petición se configura sobre la base de dos presupuestos indisolubles entre sí; es decir, lo sustancial del contenido esencial del derecho objeto de análisis, descansa sobre dos pilares esenciales; el primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado-, es la ‘identificación del peticionario’; y, segundo, recibir del impetrado una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable; por lo tanto, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos
- III.2. En cuanto a la legitimación activa de las personas jurídicas a objeto de interponer una acción de amparo constitucional
- tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado y podrá ejercerla por sí o mediante tercera persona con poder expreso y suficiente para ejecutar la acción’
- , que se debe acreditar la personería del accionante, pues con ella se demuestra la legitimación activa de la persona natural o jurídica, en cuanto titular de derechos. Así, esta acción constitucional debe interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y sobre quien recaerán las consecuencias jurídicas, de lo que se concluye que el requisito esencial para la presentación de esta garantía jurisdiccional es avalar la personería del accionante; es decir, quien plantea debe demostrar esa capacidad procesal para promover e invocar la justicia constitucional.
- la presente acción constitucional debe interponerse por quien acredite su calidad de representante legal. En ese sentido, la línea jurisprudencial sentada por el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0022/2003-R de 8 de enero, reiterada -entre otras- por las SSCC 1758/2011-R, 0833/2011-R y 2683/2010-R, señaló: '…En el caso de las personas jurídicas, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos (…). La jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable a las entidades colectivas de derecho; es decir, a una persona colectiva con personalidad jurídica; en consecuencia, con todos los requisitos inherentes a un ente de derecho’»’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo