SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

denegó

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 25/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 68 a 71, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: a) La SCP 0085/2012 de 16 de abril citando la SC 0820/2006-R de 22 de agosto estableció sub reglas para la tutela del derecho de petición, siendo procedente cuando se trata de una institución privada encargada de prestar un servicio público a la comunidad; y, en los casos en los que la persona jurídica ejerce funciones de autoridad y, en mérito a esta calidad, asuma decisiones que puedan vulnerar derechos; por otra parte, la SC 1500/2010-R de 11 de octubre interpretando el art. 24 de la CPE respecto a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, expresó que este derecho no es exigible sólo a funcionarios o autoridades públicas sino a entes privados o particulares u organizaciones que aglutinan un grupo social, cuando de su respuesta a la petición dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho; b) Los elementos del contenido esencial de este derecho son la petición individual o colectiva verbal o escrita, la obtención de una respuesta, la prontitud y la respuesta en el fondo de la petición; c) Según la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, uno de los requisitos de la legitimación activa es que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a sus derechos; d) Respecto a la representación de las asociaciones de hecho, el art. 66 del Código Civil (CC) las reconoce a pesar de carecer de personalidad jurídica por tener un patrimonio colectivo, rigiéndose por los acuerdos de sus miembros que demuestran la voluntad de sus integrantes; en ese sentido, para activar la jurisdicción constitucional se debe acreditar la personalidad jurídica del ente colectivo a quien lo represente acompañando los acuerdos de los miembros que la integran; asimismo, debe acreditarse la facultad para interponer cualquier acción a nombre de la institución, al tratarse de una asociación de hecho; e) Analizados los antecedentes, se tiene que según el acta de renovación de Directorio, René Freddy Choque Guzmán fue electo el 10 de junio de 2016 como Presidente, eligiéndose de igual forma a los demás miembros; consecuentemente, el accionante representa a un ente jurídico y, en su calidad de Presidente reclamó la devolución de los bienes de esa entidad al ahora demandado; f) El accionante no acreditó la personería jurídica ni poder o mandato que le autorice asumir los intereses del ente colectivo; y, g) De acuerdo con los arts. 129.I de la CPE y      52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados ya sea directamente o con poder suficiente o por la autoridad correspondiente; por cuanto, el accionante no tiene legitimación activa para fundamentar la titularidad de la acción, puesto que lo que reclama no es un agravio personal y directo a sus derechos fundamentales sino de la institución de la cual alega representar.