SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S1
Sucre, 12 de abril de 2017
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18273-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carla Andrea Roca Agreda contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2017, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pese a existir acusación en su contra desde el mes de “mayo”, se encuentra bajo medidas cautelares de detención preventiva, tras encontrarse cumpliendo esta disposición de la autoridad jurisdiccional demandada, solicitó la cesación de esta medida cautelar, por cuanto aduce que se le presentó una “patología severa” que afecta a su cadera, debiendo realizarse una intervención quirúrgica mediante la cual se removerán sus huesos y se implantaría una prótesis, encontrándose todo ese tiempo sin el cuidado médico pertinente pese a que en reiteradas oportunidades acudió al médico traumatólogo del “Hospital de Clínicas”; demostrando al médico forense a través de los estudios realizados que cada día se encuentra peor; sin embargo, en la audiencia llevada a cabo el “7 de febrero”, el Juez hoy demandado evidenció su grave estado de salud, además de poder verificar la existencia de informes realizados por el médico del “Centro de Orientación Femenina”, señalando que mientras se encuentre bajo detención preventiva, “el centro penitenciario” no puede hacerse cargo de sus cuidados, pues la situación de su cadera requiere de una intervención mayor la cual implica bastante riesgo, certificando que en el penal no pueden proporcionar los cuidados necesarios, de igual forma se presentaron Informes de Traumatología en los cuales se indica la urgencia con la que se debe realizar la intervención, toda vez que si sufriera una caída su “…cadera corre el riesgo de quebrarse cual cristal y comprometer mi vida” (sic).
La solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta fue realizada en mérito al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) presentándose contrato de alquiler a efectos de que la autoridad jurisdiccional demandada, el Ministerio Público y la contra parte, puedan verificar la existencia de un domicilio y se proceda a la detención domiciliaria, por cuanto luego de la operación se verá impedida de moverse por varios meses hasta que la prótesis se consolide en su cuerpo, constituyéndose en un impedimento físico, lo cual garantiza su presencia durante el proceso, es en ese sentido que luego de haberse valorado lo expuesto, el Juez ahora demandado, no le otorgó el pedido de cesación a la detención preventiva, pese a considerar que su vida se encuentra en peligro, al hallarse con esta patología.
Finalmente denunció que para poder asistir a las audiencias e incluso para moverse se le inyectan calmantes dos veces por semana, afectando esta medicación a sus riñones y a su corazón, asistiendo de emergencia un día antes de la audiencia de la presente acción tutelar al “Hospital de Clínicas” donde nuevamente se le ordenó que se debía realizar la intervención quirúrgica, por cuanto en el penal donde se encuentra detenida no puede ser atendida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señaló como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 15, 18 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se le otorgue una medida menos restrictiva a la detención preventiva, pudiendo ser esta la detención domiciliaria, con arraigo y medidas que sean pertinentes a fin de proteger su vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 50 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó en los mismos términos del memorial de demanda, haciendo una exposición del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 57 a 58, manifestó lo siguiente: a) El 7 de la precitada fecha, se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por la ahora accionante quien es posiblemente autora del delito de estafa a víctimas múltiples, en dicho actuado se pudo evidenciar la precariedad de su estado de salud; empero, las certificaciones presentadas a su criterio no son categóricas a efectos de proceder con la cesación de la medidas cautelares interpuestas, rechazándose su petitorio de manera fundamentada; puesto que se tomó en cuenta que no existe un arraigo natural o social que la vincule con el Estado boliviano; b) La determinación asumida sobre el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva fue objeto de apelación, por lo que los actuados fueron remitidos al Tribunal correspondiente; c) El fallo pronunciado es jurisdiccional y deviene una valoración y compulsa de los elementos presentados, en los cuales la accionante no demostró la forma de garantizar su comparecencia en el proceso; y, d) La impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental, mismo que aún no fue resuelto; por ello, considera que no se tomó en cuenta el carácter subsidiario de la acción de libertad cometiéndose abuso de los mecanismos que le ley otorga; por lo expuesto precedentemente, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 53 a 56, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 43/2017 de 7 del indicado mes y año, debiéndose emitir nueva resolución en el plazo de veinticuatro horas, considerando los lineamientos constitucionales del presente fallo, realizando una correcta y exhaustiva valoración de las elementos probatorios, ello bajo los siguientes fundamentos: 1) Se solicitó la cesación a la detención preventiva la cual fue rechazada por el Juez hoy demandado sin considerar los certificados médicos presentados; 2) Por Resolución 43/2017, se rechazó la solicitud de cesación a las medidas cautelares interpuestas, misma que no se encontraría debidamente fundamentada según la accionante; en consecuencia, se analiza el derecho al debido proceso en sus tres dimensiones haciendo énfasis “…en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales marcadas dentro de los canones legales” (sic) precisando que dentro del derecho al debido proceso se encuentran contenidos elementos como la motivación de las resoluciones, las cuales deben ser aplicadas a toda actuación judicial; y, 3) El respeto a la vida implica que el Estado garantice el derecho a la salud, facilitando el acceso a los servicios de salud y que en relación a los privados de libertad se materializa con la atención pronta frente a cualquier afección que podría poner en riesgo su vida, bajo el entendimiento también de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalando que “…el Estado tiene el deber de precautelar sus derechos, fundamentalmente, el derecho a la salud por tener íntima conexión con el derecho a la vida…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa Informe médico J242/2016 de 15 de septiembre, elaborado por Marcia Paredes Centellas, médico dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, en el cual señala un diagnóstico de obesidad en grado I, artralgia y coxartrosis derecha, precisando en conclusiones que: “La Cirugía de Cadera implica un cuidado, y cuidado de infección por lo que no se recomienda el mismo se realice dentro de su permanencia en el recinto” (sic) (fs. 13).
II.2. Mediante nota CITE HC/AL 148/2016 de 15 de noviembre, Gonzalo Cándido Sillerico Salinas, Director a.i. del “Hospital de Clínicas” remitió fotocopia legalizada del historial clínico de la accionante. (fs. 40 a 47).
II.3. Cursa informe medico J 45/2017 de 10 de febrero, elaborado por Marcia Paredes Centellas médico dependiente de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, dando un diagnostico de obesidad en grado I, artralgia y coxartrosis derecha, para lo cual solicita acudir a tramitología para ser valorada, el “Hospital de Clínicas” sugiere intervención quirúrgica con colocación de prótesis de cadera (fs. 7).
II.4. Orden de hospitalización realizada por el por Guillermo Ortega Mercado, médico de ortopedia y traumatología del “Hospital de Clínicas”, en la cual se señala como fecha de internación el 13 de febrero de 2017, con diagnóstico de coxartrosis (fs. 1).
II.5. Por orden médica de 13 de febrero de 2017, el precitado médico indicó que la hoy accionante no debe realizar actividades físicas hasta nuevo aviso (fs. 3).
II.6. Mediante orden de programación de quirófano –sin fecha–, el médico antes mencionado diagnosticó a la ahora impetrante de tutela de coxartrosis de cadera derecha, para realizar la operación de artroplastia total de cadera (fs. 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante refiere como lesionados sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, a momento de considerarse su solicitud de cesación a la detención preventiva, esta fue rechazada por la autoridad judicial hoy demandada sin tomar en cuenta su delicado estado de salud y de la misma forma no se valoró el contrato de alquiler del domicilio en cual tendría su residencia.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
III.2. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad».
III.3. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 2468/2012 de 22 noviembre, al referirse a la protección del derecho a la vida en la jurisprudencia constitucional, señaló: “ El art. 125 de la CPE, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´.
Ahora bien, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, rescató la doctrina del hábeas corpus instructivo -que en la nueva terminología de la Constitución se denomina la acción de libertad instructiva-, cuyo ámbito de protección abarca también al derecho a la vida y el derecho a la integridad personal (física, psicológica y sexual); los aludidos derechos son objeto de protección de la acción de libertad instructiva fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, pero no excluyente de otros procesos por estar vinculados a la libertad física o personal, como son detenciones ilegales o indebidas en cualesquier forma (por ejemplo aprehensiones, arrestos, etc., o persecuciones ilegales o indebidas provenientes de autoridades policiales, fiscales, judiciales o particulares), libertad de locomoción (por ejemplo arraigos, detenciones domiciliarias, etc.). Dicho precedente constitucional, al respecto entendió que:
`…hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: «…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes».
El criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de los derechos a la vida e integridad física o personal fue reiterado en numerosos fallos. Así, en el caso Castillo Páez, de 3 de noviembre de 1997, la Corte Interamericana sostuvo que: «…El hábeas corpus tiene como finalidad no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida». En el mismo sentido, el caso Neira Alegría, fallo de 19 de julio de 1995.
La protección del derecho a la vida e integridad personal, por otra parte, está también prevista en las legislaciones de otros países, como en Costa Rica donde a través del hábeas corpus se protegen los derechos a la libertad e integridad personal; en el Perú, donde se protege la libertad personal y otros derechos conexos, así como la integridad y la prohibición de desaparición forzada, último supuesto que se vincula con el derecho a la vida. Algo similar sucede en Argentina, donde el hábeas corpus protege la libertad física, el agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención y la desaparición forzada de personas, y en Ecuador, donde se protege el derecho a la libertad, a la vida y la integridad física de las persona privadas de libertad.
De este breve repaso a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la legislación comparada, se puede observar que la protección al derecho a la vida vía hábeas corpus, en el caso boliviano, acción de libertad, está íntimamente vinculada con el derecho a la libertad personal.
Cabe resaltar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, protegió el derecho a la vida a través del recurso de hábeas corpus, por conexitud con el derecho a la libertad de locomoción, en las SSCC 470/2004-R, 6512004-R, entre otras´.
Sin embargo, de ese repaso de Derecho Comparado y de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro…´, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ‘El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala como lesionados sus derechos a la salud y a la vida; debido a que, la autoridad demandada al considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva no valoró su estado de salud, puesto que se encuentra con una patología en la cadera, debiendo ser sometida a una operación de implante total de cadera; en consecuencia, dejándose a un lado la situación de la impetrante de tutela, rechazó la solicitud pese haberse presentado un contrato de alquiler del domicilio en el cual tendría su residencia.
De la revisión del expediente se evidencia que la ahora accionante presentó varios informes médicos los cuales se encuentran desglosados en conclusiones del presente fallo constitucional arrojando todos un diagnóstico de obesidad grado I, artralgia y coxartrosis derecha, de igual forma se tiene que por indicaciones del médico del “Hospital de Clínicas”, recomienda que se realice una operación de implante de prótesis de cadera en la impetrante de tutela, situación que se puede evidenciar por los sellos que llevan las ordenes emitidas, en este sentido se pronunciaron instructivos para su hospitalización y también programación para quirófano el cual no lleva una fecha específica, de la misma forma en los informes emitidos por la médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, particularmente el mencionado en Conclusión II.1 indicó que no es recomendable que se realice la cirugía de cadera que requiere Carla Andrea Roca Agreda, mientras se encuentre dentro del “centro penitenciario”, por cuanto necesita de cuidados especiales corriendo el riesgo de una infección.
Por lo analizado en el caso de autos y habiendo realizado la compulsa de la documentación presentada se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de protección a los derechos y garantías, constituye al derecho a la vida como un derecho primario el cual de ninguna forma puede ser violentado, pese a la situación legal en la que se encuentre la persona, en este entendido se desarrolló la jurisprudencia precisada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional que establece que el ámbito de protección de la acción de libertad no solo se limita a la libertad de las personas sino que también al derecho a la vida, que en el presente caso va relacionado con el derecho a la salud, por tener relevante importancia dentro del catálogo de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, mismos que deben ser tutelados como forma de garantía a la vida.
Realizando el respectivo análisis de fondo de la problemática planteada la accionante tenía pendiente un recurso de apelación, como manifiesta la autoridad demandada; sin embargo, se debe hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional la cual tiene esta acción tutelar, así como también de cualquier situación de formalidad, aplicando la justicia material, por cuanto la vida se constituye en un derecho primario fuente de los demás derechos, por la urgencia de la tutela efectiva cuando esta se encuentra en riesgo, se debe actuar con celeridad haciendo abstracción de cualquier situación que trate de obstaculizar o dilatar su tutela; en este entendido, si bien la autoridad jurisdiccional demandada en uso de sus facultades denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela, se constató que no tomó en cuenta el estado de salud de la misma y los requerimientos básicos que tenía para poder resguardar su salud y en consecuencia su vida, al no considerar los informes emitidos por los galenos tanto del “Hospital de Clínicas” como los de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, quienes diagnosticaron una patología en la cadera, la cual conllevaba a realizarse una operación de implante, no se consideró la situación de salud post operatoria, ya que tendría que contar con cuidados médicos especiales tal como manifestó la médico de la señalada Dirección Departamental, en el informe cursante en antecedentes.
La situación descrita da muestra del delicado estado de salud de la impetrante de tutela y al evidenciarse que el accionar de la autoridad judicial demandada es contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico citado ut supra; puesto que, se puso en riesgo la salud y en consecuencia la vida de la accionante, debiendo ejercerse protección sobre los derechos denunciados como vulnerados; empero, se debe considerar de igual forma que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de guardián de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías constitucionales de las personas, no puede constituirse en una instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el petitorio va relacionado a disponer una medida menos restrictiva, hecho que no es atribución de este Tribunal, sino de la autoridad jurisdiccional, quien deberá reanalizar los hechos denunciados y realizar una valoración efectiva de las certificaciones, informes y toda documentación que sea presentada, a efectos de garantizar la protección del derecho a la salud y a la vida de la impetrante de tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR, la Resolución 06/2017 de 15 de febrero, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que el Tribunal de garantías, respecto a la emisión de una nueva resolución la cual deberá realizar una valoración de la prueba aportada y establecer si existe un riesgo a la vida de la accionante; asimismo, se aclara que en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no se dispone la libertad de la accionante, siendo esta atribución de la jurisdicción ordinaria.
CORRESPONDE A LA SCP 0330/2017-S1 (viene de la pág. 12)
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.