SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante señala como lesionados sus derechos a la salud y a la vida; debido a que, la autoridad demandada al considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva no valoró su estado de salud, puesto que se encuentra con una patología en la cadera, debiendo ser sometida a una operación de implante total de cadera; en consecuencia, dejándose a un lado la situación de la impetrante de tutela, rechazó la solicitud pese haberse presentado un contrato de alquiler del domicilio en el cual tendría su residencia.
De la revisión del expediente se evidencia que la ahora accionante presentó varios informes médicos los cuales se encuentran desglosados en conclusiones del presente fallo constitucional arrojando todos un diagnóstico de obesidad grado I, artralgia y coxartrosis derecha, de igual forma se tiene que por indicaciones del médico del “Hospital de Clínicas”, recomienda que se realice una operación de implante de prótesis de cadera en la impetrante de tutela, situación que se puede evidenciar por los sellos que llevan las ordenes emitidas, en este sentido se pronunciaron instructivos para su hospitalización y también programación para quirófano el cual no lleva una fecha específica, de la misma forma en los informes emitidos por la médico de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, particularmente el mencionado en Conclusión II.1 indicó que no es recomendable que se realice la cirugía de cadera que requiere Carla Andrea Roca Agreda, mientras se encuentre dentro del “centro penitenciario”, por cuanto necesita de cuidados especiales corriendo el riesgo de una infección.
Por lo analizado en el caso de autos y habiendo realizado la compulsa de la documentación presentada se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de protección a los derechos y garantías, constituye al derecho a la vida como un derecho primario el cual de ninguna forma puede ser violentado, pese a la situación legal en la que se encuentre la persona, en este entendido se desarrolló la jurisprudencia precisada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional que establece que el ámbito de protección de la acción de libertad no solo se limita a la libertad de las personas sino que también al derecho a la vida, que en el presente caso va relacionado con el derecho a la salud, por tener relevante importancia dentro del catálogo de los derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, mismos que deben ser tutelados como forma de garantía a la vida.
Realizando el respectivo análisis de fondo de la problemática planteada la accionante tenía pendiente un recurso de apelación, como manifiesta la autoridad demandada; sin embargo, se debe hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional la cual tiene esta acción tutelar, así como también de cualquier situación de formalidad, aplicando la justicia material, por cuanto la vida se constituye en un derecho primario fuente de los demás derechos, por la urgencia de la tutela efectiva cuando esta se encuentra en riesgo, se debe actuar con celeridad haciendo abstracción de cualquier situación que trate de obstaculizar o dilatar su tutela; en este entendido, si bien la autoridad jurisdiccional demandada en uso de sus facultades denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva de la impetrante de tutela, se constató que no tomó en cuenta el estado de salud de la misma y los requerimientos básicos que tenía para poder resguardar su salud y en consecuencia su vida, al no considerar los informes emitidos por los galenos tanto del “Hospital de Clínicas” como los de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, quienes diagnosticaron una patología en la cadera, la cual conllevaba a realizarse una operación de implante, no se consideró la situación de salud post operatoria, ya que tendría que contar con cuidados médicos especiales tal como manifestó la médico de la señalada Dirección Departamental, en el informe cursante en antecedentes.
La situación descrita da muestra del delicado estado de salud de la impetrante de tutela y al evidenciarse que el accionar de la autoridad judicial demandada es contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico citado ut supra; puesto que, se puso en riesgo la salud y en consecuencia la vida de la accionante, debiendo ejercerse protección sobre los derechos denunciados como vulnerados; empero, se debe considerar de igual forma que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de guardián de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías constitucionales de las personas, no puede constituirse en una instancia dentro de la jurisdicción ordinaria, por cuanto el petitorio va relacionado a disponer una medida menos restrictiva, hecho que no es atribución de este Tribunal, sino de la autoridad jurisdiccional, quien deberá reanalizar los hechos denunciados y realizar una valoración efectiva de las certificaciones, informes y toda documentación que sea presentada, a efectos de garantizar la protección del derecho a la salud y a la vida de la impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2.
- III.3. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR