SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
a)
Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 57 a 58, manifestó lo siguiente: a) El 7 de la precitada fecha, se llevó adelante la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por la ahora accionante quien es posiblemente autora del delito de estafa a víctimas múltiples, en dicho actuado se pudo evidenciar la precariedad de su estado de salud; empero, las certificaciones presentadas a su criterio no son categóricas a efectos de proceder con la cesación de la medidas cautelares interpuestas, rechazándose su petitorio de manera fundamentada; puesto que se tomó en cuenta que no existe un arraigo natural o social que la vincule con el Estado boliviano; b) La determinación asumida sobre el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva fue objeto de apelación, por lo que los actuados fueron remitidos al Tribunal correspondiente; c) El fallo pronunciado es jurisdiccional y deviene una valoración y compulsa de los elementos presentados, en los cuales la accionante no demostró la forma de garantizar su comparecencia en el proceso; y, d) La impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental, mismo que aún no fue resuelto; por ello, considera que no se tomó en cuenta el carácter subsidiario de la acción de libertad cometiéndose abuso de los mecanismos que le ley otorga; por lo expuesto precedentemente, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2.
- III.3. La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad
- así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes
- no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR