SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente:                 18353-2017-37-AL

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Céspedes Ibáñez en representación sin mandato de Rafael Fernando Rodríguez Céspedes contra Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 2 y 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que una persona de nombre NN con quien tenía un contrato para la instalación de gas domiciliario, pretendió perjudicarlo, procediendo a citarle en varios lugares en razón a que no pudo cumplir el mismo, siendo la última citación para el 14 de febrero de 2017 a horas 12:30 aproximadamente, en la plaza de las “Sirenas” de Quillacollo, acudiendo, al señalado lugar y en dicho momento le pidió que se dirijan a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, a objeto de suscribir un acta en relación al monto de dinero que le adelantaron y el incumplimiento del citado contrato; sin embargo, después de que procedió a dirigirse a dependencias de la FELCC, en el vehículo de un tercero los policías lo detuvieron sin ninguna orden ni mandamiento alguno que haya sido expedido por autoridad competente, procediendo con posterioridad a comunicarse con aquellas personas con las cuales no pudo cumplir con sus contratos por la falta de envíos de implementos de gas y otros lo que no constituye delito alguno.

Arguye que sin motivo o razón  alguna, actuaron como si se tratara de un hecho flagrante al detenerlo ilegalmente sin contar con ninguna orden de autoridad competente, asimismo allanaron su domicilio para recoger documentos, los mismos que fueron secuestrados por miembros de la FELCC, sin la presencia de la autoridad fiscal y retuvieron el automóvil de propiedad de otra persona, sin existir denuncia alguna, bajo el argumento de que fue aprehendido por particulares, cuando fue la policía quien lo privo de su libertad sin control fiscal menos jurisdiccional.

Concluye, que lo recluyeron ilegal y arbitrariamente en las instalaciones de la FELCC hasta las 17:30, momento en el que lo pusieron a disposición de la autoridad fiscal demandada, quien sin ejercer control sobre las actuaciones policiales procedió el mismo día a tomar su declaración informativa  y disponer su aprehensión, validando ilegalmente la privación de su libertad,  además de reportar el caso como si se tratara de un delito flagrante, sin otorgarle la posibilidad de conocer el motivo de su aprehensión, al no otorgarle una copia del requerimiento y mandamiento de aprehensión, menos de las denuncias de las supuestas víctimas, acto arbitrario e ilegal que denota una actividad procesal defectuosa por aspectos carentes de legalidad.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, la vida, citando el art. 23.I y II de la Constitución Política del Estado (C.P.E.).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el requerimiento de mandamiento de aprehensión dictado en su contra el 14 de febrero de 2017, y se ordene su libertad inmediata, hasta el restablecimiento del debido proceso y la “seguridad jurídica” por estar ilegalmente perseguido, detenido e indebidamente procesado; y, b) Restituir inmediatamente su libertad de forma irrestricta hasta que se cumpla “los legales” y no se conculque, ni supriman sus derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 10, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus abogados ratificó in extenso su memorial de demanda. Asimismo aclaró y complemento lo siguiente: 1) “…el día de ayer se ha llevado a cabo una audiencia de medidas cautelares…” (sic), en la que se dispuso su detención preventiva, haciendo presumir que es una delito flagrante, asumiéndose la supuesta autoría por la presunta comisión del delito de estafa; 2) Por las características de este delito, no puede ser considerado como flagrante, hecho que se cuestionó a la autoridad fiscal, quien aseveró que fue  aprehendido por personas particulares, hecho totalmente falso, además esta autoridad no puso en conocimiento de la autoridad competente este caso; 3) “…sabemos el actuar de la policía en estos casos por lo que se ha armado y la fiscalía se ha prestado para estos hechos, muestra de estas irregularidades se da cuando me notificaron con la imputación sin hora, y se emana un mandamiento de aprehensión…” (sic), que data recién del 15 de febrero de 2016, además de la requisa ilegal de su domicilio y la sustracción de documentos personales, por lo que se ha obviado la presunción de inocencia, tampoco se  aplicó el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 4) Lo que se reclama no es su autoría, sino la manera en que se ha obrado al aprehenderlo sin orden emanada por autoridad jurisdiccional competente; es decir, sin respetar el ordenamiento jurídico y pese a que se puso estas irregularidades en conocimiento de este Tribunal, la fiscal y la FELCC han llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares en su contra, encontrándose con detención preventiva al presente.

Haciendo uso de su derecho a la réplica refirió lo siguiente: No existe evidencia que la Fiscal haya tomado control desde el inicio de la investigación; asimismo, se le aprehendió incumpliendo los arts. 70 y 71 del CPP, validándose este hecho  ilegal desde el inicio por parte de la ahora autoridad fiscal demandada.

I.2.2. Informe de los demandados

Silvia Roxana Guzmán Berbety, Fiscal de Materia en audiencia, señalo lo siguiente: i) La SC “0080/2010-R”, establece “…cuales son las actuaciones en las que la acción de libertad no procede por lo que si el accionante considero que existen irregularidades en las investigaciones realizadas por la Fiscalía debió interponer la acción de libertad ante el Juez Cautelar de Turno…” (sic); ii) El abogado del accionante no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares aduciendo la presentación de esta acción de libertad, por lo que se le designó al accionante un abogado de oficio; iii) No se ha manejado el presente caso como delito flagrante, se tiene de antecedentes que el 14 de febrero del 2016, Cristian Mendoza, funcionario policía, le hizo conocer a sus superiores sobre la remisión a dependencias de la FELCC, por haber cometido la presunta comisión del delito de estafa, y que posteriormente las víctimas del hecho formalizaron su denuncia en dependencias de la citada repartición policial conforme se tiene del acta de denuncia, documento del cual se tiene que también se han recabado todos los elementos de convicción para tenerlo en calidad de arrestado y luego de analizar los hechos y elementos de prueba emitirse mandamiento de aprehensión, es así que después de la declaración informativa efectuada por el accionante su abogado se retiró de las dependencias de la Fiscalía argumentando que presentaría esta acción, posteriormente se puso en conocimiento del Juez cautelar, el inicio de investigaciones, además se actuó conforme el art. 226 del CPP; iv) “…se tiene que [el accionante] (…) ha prometido instalaciones de gas, sino también ha prometido trabajos dentro de YPFB a varias personas pidiéndoles garantías de dinero para poder ingresarlos a la institución, y al final de la audiencia de medidas cautelares se han apersonado funcionarios de la empresa YPFB indicada que el señor ya no forma parte de la misma…” (sic), hecho que comprueba las sindicaciones en su contra, por lo que al no haber incumplido normativa alguna, tampoco vulnerado garantías constitucionales, solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 11 a 13, por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) La detención preventiva del accionante obedeció a una determinación judicial de autoridad competente dentro de una investigación penal iniciada en su contra y con anterioridad, fue sujeto a una aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia -demandada-, en mérito de la facultad permitida por el art. 226 del CPP, que manda al Ministerio Público “…`ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor y partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior  a dos años y pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad´…” (sic); desvirtuando desde esta perspectiva cualquier probabilidad de detención ilegal; b) En cuanto a los presuntos actos irregulares incurridos por la policía y la autoridad demandada, al haber informado la representante del Ministerio Público sobre el inicio de investigación al Juez cautelar, y haber señalado dicha autoridad audiencia para la consideración de medidas cautelares, le asistió al accionante la posibilidad de dar a conocer a esta  autoridad las presuntas arbitrariedades cometidas en su contra relacionadas con su libertad física o de locomoción, por resultar el juez de instrucción penal competente para sustanciar denuncias de tal naturaleza conforme rezan las SSCC “0057/2010, 0608/2010, 2610/2012, 0200/2012, 1342/2013 y 0459/2015” mismas que destacan el principio de subsidiariedad en la acción de libertad, basados en que previamente deben “…`agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional´ (…). Máxime, si de la intervención de las partes aflora que el término para hacer valer el reclamo aún se encuentra pendiente debido a la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares del 15 de febrero pasado…” (sic); y, c) Finalmente en lo que concierne a la tutela del debido proceso, también a decir de la SC “0237/2014”; se hace posible solo en aquellos casos  “…`en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión (…)´. Situación que no fue advertida en el caso presente, por cuanto el ahora accionante estuvo asistido en la audiencia de Medidas Cautelares por un defensor de Oficio, no existiendo por consiguiente nada que tutelar en este aspecto” (sic).

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Conforme acta de denuncia de 14 de febrero de 2017, a horas 15:24 German Saravia Pinaya, Silvia Sarabia Cáceres, Wilson Costana Escalera, interpusieron denuncia contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 17).

II.2.  Cursan actas de declaraciones informativas policiales del 14 de febrero de 2017, de las cuales se evidencia que prestaron declaración informativa en calidad de víctimas Silvia Saravia Cáceres, Mirtha Sarabia Caceres, Lizett Jhovana Zerda Escalera, German Sarabia Pinaya, Joser Mar García Vargas, Rafael Casilla, en calidad de víctimas (fs. 18 a 25).

II.3.  Por actas de declaraciones informativas policiales del 15 de febrero de 2017, de Reina Choque Mamani, Trinidad Castro Huanca Torrez, José Salazar Cruz (fs. 32 a 38); Cristhiam Mendoza Morales, asignado al caso, elevo informe policial a Denny De la Torre Alvarez, Director Regional de la FELCC de Quillacollo y a Silvia Roxana Guzmán Berbetty, Fiscal demandada en relación al caso 0074/17 por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 39); muestrarios fotográficos (fs. 40 a 50), declaración informativa del accionante, prestada el 14 de febrero de 2017, ante la autoridad fiscal demandada (fs.52), orden de aprehensión para el accionante, notificado al mismo el 14 de febrero del citado año (fs. 57 y vta).

II.4.  El 15 de febrero de 2017 a horas 15:02, la autoridad demandada, informó al Juez de Instrucción Penal Segundo, sobre el inicio de investigación e imputación formal contra Rafael Fernando Rodríguez Céspedes, por el presunto delito de estafa con victimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis del Código Penal (CP), solicitando la aplicación de su detención preventiva, por la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2 del CPP y 234 incs 1), 2), 4) y 8) y 235 incs. 1) y 2) del mismo Código adjetivo (fs. 61 a 65). A través de decreto de 15 de febrero de 2017, el Juez cautelar, teniendo presente dicha comunicación, así como la imputación formal y su solicitud, señaló audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 15 de febrero del año citado (fs. 77).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante, alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad; toda vez, que después que los funcionarios de la FELCC procedieron a su privación de libertad sin orden o mandamiento alguno como si se tratara de un hecho flagrante, allanaron su domicilio y secuestraron sus documentos sin la presencia de la autoridad fiscal, y sin existir denuncia alguna, la autoridad fiscal demandada, validó su ilegal privación de libertad, al proceder a recepcionar su declaración informativa, y disponer su aprehensión, sin realizar el control sobre las actuaciones policiales realizadas, ni otorgarle una copia del requerimiento y el mandamiento de aprehensión a efectos de que conozca los motivos de su aprehensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza de la acción de libertad

A efectos de establecer cual la naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación, es preciso mencionar previamente que con respecto del derecho a la libertad que toda persona tiene los arts. 23.I y III de la CPE, establecen: “Toda persona tiene derecho  a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…) Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución  del mandamiento requerirá  que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

De igual forma el art. 13.I de la CPE, sobre los derechos fundamentales menciona: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en sus arts. 3 y 8 determinan que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (…) Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

En este entendido, a efectos de la protección de los derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal y a la vida, se ha instituido por el Estado un mecanismo procesal tendiente a su protección,  así el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Del citado precepto constitucional, actualmente no solo el derecho a la libertad personal, constituye el objeto de protección de la acción de libertad sino también el derecho a la vida, la integridad física y la libertad de circulación, así también lo determina el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

De igual manera el art. 47 del mismo Código adjetivo, en cuanto a la procedencia de esta acción de defensa menciona: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al respecto de su naturaleza y de sus presupuestos de activación lo siguiente: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(…) 

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas son nuestras).

Consecuentemente, la acción de libertad en su naturaleza se constituye como mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter

preventivo, correctivo y reparador que tiene como objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está  en peligro, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, por ende los presupuestos para su activación constituyen los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y  los actos y omisiones que impliquen persecución ilegal o indebida.

III.2.  De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

           En relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realiza una revisión del desarrollo jurisprudencial en torno a los supuestos de la subsidiariedad excepcional señalando: “…partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria:`…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus´.

        Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional; además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».

           Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:

        

           Primer supuesto:

           Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

                 

           Por otra parte, la citada SCP 0482/2013, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0185/2012, que modula el primer supuesto contenido en la SCP 0080/2010-R y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012, concluye realizando una integración del desarrollo jurisprudencial; es decir, integra entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales  respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1.        Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2.       Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3.        Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad” (las negrillas y el subrayado son nuestras).

           Asimismo corresponde señalar que la SCP 1888/2013 modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP   0482/2013 también determinó lo siguiente: “ …debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.

        

         Consecuentemente de la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que existen cinco supuestos en los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso se tiene que el accionante a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad,  alegando que después de que los funcionarios de la FELCC procedieron a su privación de libertad sin orden o mandamiento alguno como si se tratara de un hecho flagrante, allanaron su domicilio y secuestraron sus documentos sin la presencia de la autoridad fiscal y sin existir denuncia alguna, la autoridad demandada, validó su ilegal privación de libertad, al proceder a recepcionar su declaración informativa, y disponer su aprehensión, sin realizar el control sobre las actuaciones policiales realizadas, ni otorgarle una copia del requerimiento y el mandamiento de aprehensión a efectos de que conozca los motivos de su aprehensión.

Ahora bien de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es necesario previamente señalar que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados estos previamente por el o los afectados, no siendo posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad de manera excepcional, cuando se den presupuestos procesales ya citados por la jurisprudencia constitucional, como el caso del segundo presupuesto, por el que se establece que cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al juez cautelar, y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de una fiscal o de la policía, el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar estos actos  ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

En el presente caso es evidente que se ha iniciado un proceso penal por el Ministerio Público a denuncia de German Saravia Pinaya, Silvia Saravia Cáceres y Wilson Costana Escalera contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con victimas múltiples, proceso en el cual desarrollados las diligencias preliminares, conforme se tiene de la Conclusión II.3, el 15 de febrero de 2017, la autoridad demandada puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo, el inicio del inicio de investigaciones por el presunto delito de estafa con víctima múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis del CP, así como la imputación formal formulada contra el accionante por el delito citado, tal cual se advierte de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, bajo estos antecedentes, al haberse comunicado el inicio de investigaciones e incluso presentado imputación formal ante el Juez cautelar, por la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de libertad, Rafael Fernando Rodríguez Céspedes, debió denunciar los actos ilegales presuntamente cometidos por la autoridad fiscal demandada, ante la autoridad jurisdiccional citada, a efecto de que la misma conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional, y verifique si las denuncias realizadas en esta acción de defensa son evidentes, máxime si dicha autoridad judicial señalo audiencia de aplicación de medidas cautelares, actuado en el cual se pudo demandar los actos ilegales denunciados, en este entendido, al constituir el control jurisdiccional un mecanismo procesal específicos de defensa idóneo, eficiente y oportuno para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, el mismo que debió ser utilizado previamente por el accionante, no siendo ahora posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad planteada.

Por los fundamentos expuestos, se concluye que la Jueza de garantías al denegar la presente acción, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 11 a 13, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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