SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
El accionante, a través de sus abogados ratificó in extenso su memorial de demanda. Asimismo aclaró y complemento lo siguiente: 1) “…el día de ayer se ha llevado a cabo una audiencia de medidas cautelares…” (sic), en la que se dispuso su detención preventiva, haciendo presumir que es una delito flagrante, asumiéndose la supuesta autoría por la presunta comisión del delito de estafa; 2) Por las características de este delito, no puede ser considerado como flagrante, hecho que se cuestionó a la autoridad fiscal, quien aseveró que fue aprehendido por personas particulares, hecho totalmente falso, además esta autoridad no puso en conocimiento de la autoridad competente este caso; 3) “…sabemos el actuar de la policía en estos casos por lo que se ha armado y la fiscalía se ha prestado para estos hechos, muestra de estas irregularidades se da cuando me notificaron con la imputación sin hora, y se emana un mandamiento de aprehensión…” (sic), que data recién del 15 de febrero de 2016, además de la requisa ilegal de su domicilio y la sustracción de documentos personales, por lo que se ha obviado la presunción de inocencia, tampoco se aplicó el art. 293 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 4) Lo que se reclama no es su autoría, sino la manera en que se ha obrado al aprehenderlo sin orden emanada por autoridad jurisdiccional competente; es decir, sin respetar el ordenamiento jurídico y pese a que se puso estas irregularidades en conocimiento de este Tribunal, la fiscal y la FELCC han llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares en su contra, encontrándose con detención preventiva al presente.
Haciendo uso de su derecho a la réplica refirió lo siguiente: No existe evidencia que la Fiscal haya tomado control desde el inicio de la investigación; asimismo, se le aprehendió incumpliendo los arts. 70 y 71 del CPP, validándose este hecho ilegal desde el inicio por parte de la ahora autoridad fiscal demandada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- 2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo