SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
i)
Silvia Roxana Guzmán Berbety, Fiscal de Materia en audiencia, señalo lo siguiente: i) La SC “0080/2010-R”, establece “…cuales son las actuaciones en las que la acción de libertad no procede por lo que si el accionante considero que existen irregularidades en las investigaciones realizadas por la Fiscalía debió interponer la acción de libertad ante el Juez Cautelar de Turno…” (sic); ii) El abogado del accionante no asistió a la audiencia de aplicación de medidas cautelares aduciendo la presentación de esta acción de libertad, por lo que se le designó al accionante un abogado de oficio; iii) No se ha manejado el presente caso como delito flagrante, se tiene de antecedentes que el 14 de febrero del 2016, Cristian Mendoza, funcionario policía, le hizo conocer a sus superiores sobre la remisión a dependencias de la FELCC, por haber cometido la presunta comisión del delito de estafa, y que posteriormente las víctimas del hecho formalizaron su denuncia en dependencias de la citada repartición policial conforme se tiene del acta de denuncia, documento del cual se tiene que también se han recabado todos los elementos de convicción para tenerlo en calidad de arrestado y luego de analizar los hechos y elementos de prueba emitirse mandamiento de aprehensión, es así que después de la declaración informativa efectuada por el accionante su abogado se retiró de las dependencias de la Fiscalía argumentando que presentaría esta acción, posteriormente se puso en conocimiento del Juez cautelar, el inicio de investigaciones, además se actuó conforme el art. 226 del CPP; iv) “…se tiene que [el accionante] (…) ha prometido instalaciones de gas, sino también ha prometido trabajos dentro de YPFB a varias personas pidiéndoles garantías de dinero para poder ingresarlos a la institución, y al final de la audiencia de medidas cautelares se han apersonado funcionarios de la empresa YPFB indicada que el señor ya no forma parte de la misma…” (sic), hecho que comprueba las sindicaciones en su contra, por lo que al no haber incumplido normativa alguna, tampoco vulnerado garantías constitucionales, solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- 2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo