SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso es evidente que se ha iniciado un proceso penal por el Ministerio Público a denuncia de German Saravia Pinaya, Silvia Saravia Cáceres y Wilson Costana Escalera contra el accionante, por la presunta comisión del delito de estafa con victimas múltiples, proceso en el cual desarrollados las diligencias preliminares, conforme se tiene de la Conclusión II.3, el 15 de febrero de 2017, la autoridad demandada puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Segundo, el inicio del inicio de investigaciones por el presunto delito de estafa con víctima múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 y 346 bis del CP, así como la imputación formal formulada contra el accionante por el delito citado, tal cual se advierte de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, bajo estos antecedentes, al haberse comunicado el inicio de investigaciones e incluso presentado imputación formal ante el Juez cautelar, por la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción de libertad, Rafael Fernando Rodríguez Céspedes, debió denunciar los actos ilegales presuntamente cometidos por la autoridad fiscal demandada, ante la autoridad jurisdiccional citada, a efecto de que la misma conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional, y verifique si las denuncias realizadas en esta acción de defensa son evidentes, máxime si dicha autoridad judicial señalo audiencia de aplicación de medidas cautelares, actuado en el cual se pudo demandar los actos ilegales denunciados, en este entendido, al constituir el control jurisdiccional un mecanismo procesal específicos de defensa idóneo, eficiente y oportuno para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, el mismo que debió ser utilizado previamente por el accionante, no siendo ahora posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- 2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo