SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 16 de febrero de 2017, cursante de fs. 11 a 13, por la que denegó la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) La detención preventiva del accionante obedeció a una determinación judicial de autoridad competente dentro de una investigación penal iniciada en su contra y con anterioridad, fue sujeto a una aprehensión dispuesta por la Fiscal de Materia -demandada-, en mérito de la facultad permitida por el art. 226 del CPP, que manda al Ministerio Público “…`ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor y partícipe de un delito sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad´…” (sic); desvirtuando desde esta perspectiva cualquier probabilidad de detención ilegal; b) En cuanto a los presuntos actos irregulares incurridos por la policía y la autoridad demandada, al haber informado la representante del Ministerio Público sobre el inicio de investigación al Juez cautelar, y haber señalado dicha autoridad audiencia para la consideración de medidas cautelares, le asistió al accionante la posibilidad de dar a conocer a esta autoridad las presuntas arbitrariedades cometidas en su contra relacionadas con su libertad física o de locomoción, por resultar el juez de instrucción penal competente para sustanciar denuncias de tal naturaleza conforme rezan las SSCC “0057/2010, 0608/2010, 2610/2012, 0200/2012, 1342/2013 y 0459/2015” mismas que destacan el principio de subsidiariedad en la acción de libertad, basados en que previamente deben “…`agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa y no pretender su tutela en el ámbito constitucional´ (…). Máxime, si de la intervención de las partes aflora que el término para hacer valer el reclamo aún se encuentra pendiente debido a la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares del 15 de febrero pasado…” (sic); y, c) Finalmente en lo que concierne a la tutela del debido proceso, también a decir de la SC “0237/2014”; se hace posible solo en aquellos casos “…`en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión (…)´. Situación que no fue advertida en el caso presente, por cuanto el ahora accionante estuvo asistido en la audiencia de Medidas Cautelares por un defensor de Oficio, no existiendo por consiguiente nada que tutelar en este aspecto” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- 2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo