SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que una persona de nombre NN con quien tenía un contrato para la instalación de gas domiciliario, pretendió perjudicarlo, procediendo a citarle en varios lugares en razón a que no pudo cumplir el mismo, siendo la última citación para el 14 de febrero de 2017 a horas 12:30 aproximadamente, en la plaza de las “Sirenas” de Quillacollo, acudiendo, al señalado lugar y en dicho momento le pidió que se dirijan a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, a objeto de suscribir un acta en relación al monto de dinero que le adelantaron y el incumplimiento del citado contrato; sin embargo, después de que procedió a dirigirse a dependencias de la FELCC, en el vehículo de un tercero los policías lo detuvieron sin ninguna orden ni mandamiento alguno que haya sido expedido por autoridad competente, procediendo con posterioridad a comunicarse con aquellas personas con las cuales no pudo cumplir con sus contratos por la falta de envíos de implementos de gas y otros lo que no constituye delito alguno.
Arguye que sin motivo o razón alguna, actuaron como si se tratara de un hecho flagrante al detenerlo ilegalmente sin contar con ninguna orden de autoridad competente, asimismo allanaron su domicilio para recoger documentos, los mismos que fueron secuestrados por miembros de la FELCC, sin la presencia de la autoridad fiscal y retuvieron el automóvil de propiedad de otra persona, sin existir denuncia alguna, bajo el argumento de que fue aprehendido por particulares, cuando fue la policía quien lo privo de su libertad sin control fiscal menos jurisdiccional.
Concluye, que lo recluyeron ilegal y arbitrariamente en las instalaciones de la FELCC hasta las 17:30, momento en el que lo pusieron a disposición de la autoridad fiscal demandada, quien sin ejercer control sobre las actuaciones policiales procedió el mismo día a tomar su declaración informativa y disponer su aprehensión, validando ilegalmente la privación de su libertad, además de reportar el caso como si se tratara de un delito flagrante, sin otorgarle la posibilidad de conocer el motivo de su aprehensión, al no otorgarle una copia del requerimiento y mandamiento de aprehensión, menos de las denuncias de las supuestas víctimas, acto arbitrario e ilegal que denota una actividad procesal defectuosa por aspectos carentes de legalidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 15
- la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:«I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- Fragmento 18
- 2.
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo