SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

1)

Rafael Julio Alviz Flores, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Rafael de Velasco del departamento de Santa Cruz, a través de su apoderado, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En el caso presente, existen causales de improcedencia de esta acción tutelar, toda vez que los tres contratos administrativos de los que emerge la misma, fueron resueltos siguiendo los procedimientos establecidos, sin que el accionante hubiera hecho uso de los recursos que le franquea la ley como contestar las notas de intención de resolución, acudir a los actos conciliatorios o hacer uso de la vía administrativa mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en caso de inconformidad con dicha Resolución, incluso acudir al proceso contencioso administrativo, no habiendo hecho uso ninguno de estos recursos, acudiendo a la jurisdicción constitucional sin antes haber agotado instancias; 2) El accionante consintió el procedimiento de resolución de los contratos administrativos, pretendiendo ahora que esta jurisdicción se constituya en sustituta de la jurisdicción ordinaria, adecuándose a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque se le hizo conocer a la parte accionante la pretensión de disolver los contratos administrativos y se siguieron los procedimientos establecidos en el contrato y en la norma; 3) Resulta imposible que se ordene a través de esta acción la suspensión de la ejecución de pólizas cuando en caso de contratos resueltos con el consentimiento del accionante; es decir, se trata de actos consentidos libre y expresamente por éste y que han causado estado sin el reclamo oportuno; por ello esta acción de amparo constitucional adolece de la causal de improcedencia contenida en el art. 53.3 del CPCo; 4) El accionante acudió en su calidad de comerciante, y acusó de vulnerado su derecho al trabajo el cual es personalísimo del trabajador sujeto al régimen laboral y no es aplicable a los comerciantes, quienes están regidos bajo el Código de Comercio y en los contratos administrativos no funge de trabajador del municipio de San Rafael de Velasco, sino de contratista titular de una empresa unipersonal, lo que hace imposible que se lesione sus derechos al trabajo y al comercio; 5) El accionante refiere que el municipio no le contestó a sus solicitudes de pago de planillas, extremo que no es cierto, toda vez que de los informes que adjuntó, acredita que el contratista faltó a las obligaciones contractuales que le asistían, no entregó la obra en el plazo debido; por ello el municipio le avisó de la intención de resolver los contratos y ante su silencio, procedió a la resolución de éstos, por lo que no es evidente que no se le hubiese dado respuesta; 6) Esta acción constitucional es también extemporánea, ya que el municipio de San Rafael de Velasco -parte contratante-, paralizó la ejecución de los contratos en marzo de 2016 y el cumplimiento del objeto del contrato principal, negándose a recibir las segundas planillas de avance físico, y la demanda se presentó en diciembre del mismo año, ocho meses después; y, 7) El accionante también acudió a la vía penal, sentando una denuncia por supuestos delitos de incumplimiento de contrato, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en la Unidad Anticorrupción del Ministerio Público contra suya presentando sus respectivos descargos a efectos de la desestimación de la denuncia; por ello, no agotó las instancias ordinarias para acudir a la jurisdicción constitucional, solicitando se deniegue la tutela pretendida.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) Formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) Una respuesta motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) La respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho.