SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
II.12.
II.12. Por nota DESPACHO/EJ.MUN.COM.EXT.OF.002/2017 de 3 de enero, el Alcalde Municipal de San Rafael de Velasco, comunicó al accionante como representante legal de “COSEBOL”, la resolución del contrato de obra AL/GAMSRV/CONT-C- 002/2014, respecto a la construcción del “Parque y Paseo Peatonal San Juan de Dios ‘La gruta’” a requerimiento de la entidad, por incumplimiento en la entrega de la obra en el plazo establecido y por suspensión injustificada en la ejecución de la obra, al haber sido notificado con el aviso de intención de resolver el mismo y habiendo transcurrido más de quince días de practicada dicha notificación (15 de diciembre de 2016), no existiendo respuesta por parte de su persona -consta sello de Notaría de Fe Pública- (fs. 281 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- Fragmento 25
- requisitos
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR e