SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al trabajo, al comercio y a la petición, y los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material y el valor justicia, vinculados al debido proceso, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de San Rafael de Velasco, como parte contratante, paralizó la ejecución de los contratos y el objeto de los mismos, negándose a recibir las segundas planillas de avance físico de las tres obras adjudicadas por su empresa Constructora Unipersonal “COSEBOL”, no habiendo pagado lo adeudado por parte del Municipio; por tal motivo, solicitó que las autoridades municipales, emitan pronunciamiento positivo o negativo a sus reiteradas peticiones de pagos de planillas pendientes y conciliación de saldos de las obras adjudicadas, dentro de los plazos razonables.
De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, el accionante en su condición de Gerente propietario de la Constructora Unipersonal “COSEBOL”, suscribió tres contratos administrativos de obra con el Gobierno Autónomo Municipal de San Rafael de Velasco a través de su Alcalde Municipal, para la construcción de las siguientes obras: construcción del “Centro Cultural Indígena Chiquitano”; construcción de “Parque y Paseo Peatonal San Juan de Dios ‘La gruta’” y construcción, ampliación del Hospital “Santiago Paris Ramírez”.
Ahora bien, revisados los antecedentes y delas Conclusiones descritas en el presente fallo, se evidencia que el Municipio de San Rafael de Velasco, ante las diferentes solicitudes efectuadas por parte del accionante en su calidad de Gerente General de la constructora “COSEBOL”, con relación al estado en que se encuentran los proyectos adjudicados, se pronunció al respecto, convocando a reuniones para tratar los aspectos concernientes a los mismos; y respecto a la falta de pago de planillas de avance 2 pendientes, a través de diferentes notas dispuso la devolución de las mismas para su corrección ante la existencia de observaciones existentes en dichos documentos, no existiendo constancia a propósito, de su cumplimiento, haciendo notar además que el accionante no asistió a la audiencia pública de acción de amparo constitucional, a objeto de desvirtuar los extremos señalados por la parte demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- Fragmento 25
- requisitos
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR e