SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
“improcedente”
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 398 a 399, declaró “improcedente” la tutela demandada, respecto a: i) El derecho al trabajo, al comercio, la industria o cualquier actividad lícita, debiendo la parte interesada previamente agotar las instancias pertinentes para acudir a la jurisdicción constitucional; ii) El derecho a la petición obtuvo respuesta; y, iii) Se deja sin efecto la medida cautelar ordenada en el Otrosí 4, del Auto de Admisión de 8 de diciembre de 2016; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a los derechos al trabajo, al comercio, a la industria o cualquier actividad lícita invocada por el accionante, no se cumplió el principio de subsidiariedad conforme establece el art. 53.3 del CPCo, pues la jurisdicción constitucional no puede suplir ni tiene que conocer aspectos contradictorios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria, sea laboral, administrativa, civil o comercial, por lo que no corresponde tutelar lo solicitado; b) Con relación al derecho a la petición, si bien el accionante en su memorial hizo referencia a marzo de 2016, de obrados se evidencia que adjuntó solicitudes de distintas fechas, que fueron acompañadas como prueba de la acción, la cuales si están dentro del plazo de los seis meses; c) La interpretación de todo escrito o prueba que se presente en una acción, no debe realizarse en función de una interpretación literal, sino desde y conforme a la Constitución Política del Estado, aspecto que se consideró para la admisión de la presente acción tutelar; y, d) La parte demandada ofreció en audiencia prueba documental idónea para desvirtuar la acción incoada en su contra; asimismo, presentó fotocopias legalizadas de respuesta formal a las diferentes solicitudes o peticiones realizadas por el accionante y que omitió hacer conocer al Juez de garantías constitucionales en su momento; por ello, el accionante actuó de mala fe, ya que debió hacer conocer dichas pruebas, habiendo sido respondidas sus peticiones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’
- de forma que cubra las pretensiones del solicitante,
- el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’
- Fragmento 25
- requisitos
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario;
- corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios;
- el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo,
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo solicitado o dando curso a la misma, vale decir, otorgando una contestación debidamente fundamentada
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR e