SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2017-S3

Fecha: 24-Abr-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) Su inmediata libertad personal emitiendo el correspondiente mandamiento; y, b) El restablecimiento de las formalidades legales, “…DEJANDO SIN EFECTO EN PARTE…” (sic) el Auto de Vista de 1 de marzo de 2017. Asimismo, se otorgue un plazo de quince días para tramitar su arraigo y sus garantes personales.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emergen dos situaciones respecto del cumplimiento de las medidas sustitutivas, determinadas en grado de apelación: a) La primera, el beneficiario ya está detenido preventivamente y en consecuencia no puede librarse mandamiento de libertad en su favor en tanto no cumpla con la medidas de previo cumplimiento dispuestas por la autoridad judicial; y, b) La segunda, el beneficiario con las medidas sustitutivas a tiempo de su imposición estando en libertad -pidió medidas más benignas o en su caso fue apelada por la otra parte-, en este caso no puede disponerse su privación de libertad como una medida de presión para el cumplimiento de las medidas de previo cumplimiento, debiendo otorgarse al imputado un plazo prudente para materializar las medidas impuestas, a cuyo vencimiento y verificado su incumplimiento, recién -si se considera en audiencia pertinente-, revocarlas y ordenar su detención preventiva y garantizar de esta forma su presencia en el proceso penal.

Ahora bien, según el primer supuesto, si en apelación de la Resolución que impuso la detención preventiva, se determina que no existen elementos de suficiente convicción que fundamenten la participación del imputado en el proceso, y por consiguiente se disponga la aplicación de medidas sustitutivas, para la efectivización del derecho a la libertad física, deben ser cumplidas de manera previa; es decir, si el beneficiario con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva producto de una audiencia de medidas cautelares, y que apelada la misma, el Juez ad quem revoca la determinación de detención preventiva y en consecuencia dispone la aplicación de medidas sustitutivas, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado no haya demostrado el cabal cumplimiento de las medidas sustitutivas de previo cumplimiento.

De lo expuesto, y de la relación de actuados, se tiene que el presente caso se encuentra relacionado con el primer supuesto de la jurisprudencia constitucional referida, toda vez que a tiempo del pronunciamiento del Tribunal de segunda instancia, el accionante se encontraba con una detención preventiva pronunciada por una autoridad judicial competente, tal es así que el propio accionante refirió que: “…mi persona ha sido detenida preventivamente por la resolución de 13 de febrero de 2017…” (sic); es decir que, a tiempo de imponerse las medidas sustitutivas en favor del accionante este se encontraba ya con detención preventiva, por lo que el Tribunal de alzada razonó conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, puesto que si bien revocó la Resolución impugnada en relación a la detención preventiva pero “en su lugar en aplicación del     art. 240 del CPP, impone a este las siguientes medidas…” (sic). Así, el accionante para hacer efectivo lo dispuesto por las autoridades demandadas, debió efectivizar las medidas sustitutivas de previo cumplimiento impuestas a su persona, para que sea expedido el mandamiento de libertad que el accionante extraña.  

En efecto, de actuados no se advierte que el accionante hasta la fecha de la interposición de la presente acción de defensa -7 de marzo de 2017-, haya efectivamente cumplido con las medidas sustitutivas impuestas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como consecuencia de la impugnación vía apelación incidental contra la decisión del Juez a quo, que dispuso la detención preventiva del prenombrado, no acreditando mediante documento idóneo alguno el cumplimiento de las medidas sustitutivas correspondientes, razonamientos precedentes que conllevan a denegar la tutela solicitada.

Finalmente, la parte accionante en la presente acción de defensa, aduce no haberse obrado conforme a la jurisprudencia citada en su demanda al precedente contenido en la SCP 1078/2016-S2 de 3 de noviembre, misma que contiene en sus hechos fácticos la otorgación de cesación de la detención preventiva por el Juez a quo, ante esas circunstancias procesales el afectado, demanda al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, cuestiones que no se presentan en el caso que nos ocupa, por lo que al no concurrir hechos fácticos análogos, su entender no es aplicable al caso sub judice.