SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
d)
d) Es lógico el sentido de la norma, en razón a que si el Juez de primera instancia no tuvo oportunidad de valorar dichos instrumentos, mal puede hacerlo el de alzada, de todas maneras, debió especificar qué documentos iba a presentar en audiencia de alzada, o qué documentos iba a producir y no lo hizo.
De la revisión de lo resuelto con relación al aludido peligro de fuga, se evidencia que en efecto, el Tribunal de alzada al igual que la parte accionante, asumió que la ausencia de elementos probatorios presentados en primera instancia con relación a dicho riesgo procesal, determinó su detención preventiva, no obstante lo cual, dedujo que el no haber acompañado u ofrecido tales elementos probatorios junto con su escrito de apelación incidental implicaba la negativa a considerar dicha documental, aunque contradictoriamente también sostuvo que si el Juez de primera instancia “…no tuvo oportunidad de valorar dichos instrumentos, mal puede hacerlo el Tribunal de alzada…” (sic).
Sin embargo, no obstante la contradicción anotada, debe aclararse que aún de haberse eventualmente especificado por parte de los imputados ahora accionantes la documental que pretendía hacerse valer en la instancia de alzada, dicho Tribunal no podría haber valorado nueva documentación, en atención a que ello, implicaría una desnaturalización de dicha instancia de apelación, cuyo ámbito de actuación se centra en la revisión de lo resuelto en primera instancia, en función a los agravios formulados por el o los apelantes, y no así, en la valoración de cuestiones no conocidas por el inferior. Así, resulta pertinente la afirmación del Tribunal de alzada, cuando observa que carecería de sentido revisar cuestiones que no fueron oportunamente puestas a consideración del Juez de primera instancia.
En ese sentido, este Tribunal advierte que la alegada omisión de consideración de la documental, presentada por los ahora accionantes recién en instancia de apelación, no implica lesión alguna de sus derechos, y por el contrario, implica la preservación de la naturaleza procesal de la instancia de apelación por parte de los Vocales ahora demandados, lo que no involucra una negativa definitiva a la consideración de dicha prueba, pues la misma podrá hacerse valer en una eventual solicitud de cesación de detención preventiva, la cual resulta idónea a los fines de acreditar que los motivos que la fundaron ya no concurren, tal como lo prescribe el art. 239.1 del CPP, cuyo tenor señala: “La detención preventiva cesará: 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida”.