SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 151 a 156 vta., concedió en parte tutela solicitada, disponiendo la restitución del servicio de portería a favor de la accionante respecto de su departamento y parqueos debiendo la Directiva del Edificio emitir determinaciones que se enmarquen en el Estatuto Orgánico de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa” y denegó la tutela respecto a la vulneración del derecho a un hábitat y vivienda, a la propiedad privada y a la privacidad, en base a los siguientes fundamentos: a) El departamento y los parqueos de propiedad del accionante forman parte de un conjunto en el que cada uno de los copropietarios tiene derecho y obligaciones para convivencia pacífica entre sus miembros, buenas relaciones de vecindad y el adecuado uso y utilización de las instalaciones, servicios y demás bienes y objetos comunes del edificio conforme prevé el       art. 1 del Estatuto Orgánico del Edificio “María Luisa”; b) El art. 26 del referido Estatuto dispone que la liquidación o informe de morosidad que presente la Junta de Administración o Directorio constituye título ejecutivo de plazo vencido, con carácter de suma liquida y exigible; además, el art. 20 del referido Estatuto sostiene que en caso de que algún asociado no realice sus pagos de expensas dentro el plazo establecido se constituirá automáticamente en mora y se le podrá exigir el cumplimiento de los pagos por la vía judicial; sin embargo, de la certificación de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba se evidencia que no se formuló demanda ejecutiva contra la accionante por lo que la medida asumida por la asamblea general de Copropietarios resulta vulneratoria de los derechos aducidos, inclusive lo expuesto en el informe de los demandados cuando admiten que no se le presta a la accionante los servicios de portería pues privarle de dicho servicio constituye una medida de hecho, más aun si no se ha demostrado que se encuentre en trámite la cobranza de expensas devengadas ya sea judicial o extrajudicialmente; y, c) No se demostró que los demandados hayan vulnerado su derecho a la propiedad privada, ya que del libro manejado en Portería se evidencia el ingreso de visitas y el uso de su parqueo; asimismo, no se advierte alguna de las medidas que indica fueron realizadas en su contra debiendo en todo caso, demostrar que quien cometió dichos actos u omisiones es el particular o la autoridad contra quien se interpone la presente acción, aspecto que no se dio en el presente caso, por lo que la accionante deberá acudir ante la instancia judicial competente.