SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

le comunicaron la prohibición de ingreso de otras personas a su departamento, así como el uso de su parqueo,

En este entendido e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, se advierte que la ahora accionante efectivamente es propietaria del departamento 20-a), del segundo piso del Edificio “María Luisa”, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.01.1.99.0001584, de dos parqueos registrado igualmente en esa entidad de registro propietario; sin embargo, en relación a su departamento y parqueos, existe una restricción, toda vez que por nota de 12 de diciembre de 2016, la Directiva de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa”, a consecuencia del incumplimiento en el pago de las expensas correspondientes le comunicaron la prohibición de ingreso de otras personas a su departamento, así como el uso de su parqueo, tal como se tiene señalado en la Conclusión II.5 del presente fallo, y pese a haber solicitado se deje sin efecto dichas determinaciones no lo fue, es más, no existe una respuesta a la misma.

Asimismo, es evidente que la puerta de rejas metálicas en el pasillo de ingreso al área del parqueo, se encuentra con candado de la cual no tiene llave, conforme ha referido la propia accionante, extremo no desvirtuado por los demandados, quienes más bien en el informe presentado mencionaron que este acto responde a una determinación tomada en asamblea ordinaria a efectos de la seguridad del Edificio; sin embargo, no es menos evidente, que a la fecha no se le entregó la llave de la citada puerta, denotándose del actuar de los demandados que éstos efectivizaron ciertas medidas para hacer que la accionante cumpla con el pago de expensas, más aún cuando en el caso de otro copropietario en similar situación de deuda se le hizo llegar una copia de llave de la puerta referida a consecuencia de su compromiso de pagar la misma, conforme se tiene de la Conclusión II.11 del presente fallo, hechos que corroboran que por falta de pago de expensas se está tomando determinaciones que restringen el derecho de propiedad privada de la ahora accionante como los candados y alambres de ingreso al parqueo que constituyen medidas de hecho en cuanto a los elementos del uso, goce y disfrute, asimismo, es evidente que la Directiva de la Asociación de Copropietarios ha prohibido al personal de guardia de seguridad brindar el servicio de portería; es decir, los ahora demandados tomaron medidas de hecho en consideración al incumplimiento de pago de expensas por la ahora accionante, pese a que en los arts. 18, 26 y 39 del Estatuto Orgánico prevén que en caso de incumplimiento del pago de expensas se debe realizar las acciones legales que correspondan, de igual forma su Reglamento interno en su art. 20 prevé que el cumplimiento de pago de expensas deberá ser a través de la vía judicial (vía ejecutiva), y que únicamente la junta administrativa podría aplicar sanciones de suspensión de servicios, mientras dure la tramitación de cobranza de pago de expensas o cargas comunes, aspecto que no sucedió conforme se tiene de la certificación citada en la Conclusión II.9, en este entendido, para exigir el cobro en relación a las expensas adeudadas por la accionante, correspondía que se inicie una acción legal y no el ejercicio de las medidas de hecho ya referidas.

Consecuentemente, se advierte que los citados actos constituyen vías de hecho, definidas por la jurisprudencia constitucional conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, por ende ante dichos actos que restringen el derecho a la propiedad privada en sus elementos uso, goce y disfrute y habiendo la accionante acreditado la existencia de los mismos, corresponde otorgar la tutela a través de la presente acción de amparo constitucional, en relación a los actos ilegales realizados contenidos en los incs. vi) y vii) de la problemática planteada, máxime si también se toma en cuenta que la acción de amparo constitucional también procede contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionan o pretender lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de una persona, tal como se entendió y se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo que cualquier vulneración de los derechos fundamentales puede ser oponibles respecto de particulares a través de la presente acción.

Ahora bien en relación a los demás actos ilegales denunciados como la privación del servicio de aseo externo a su departamento, el corte de las conexiones y cableado de luz en el pasillo de ingreso a su departamento, la instalación de una cámara de seguridad en su pared direccionada hacia la puerta de su departamento, el corte abrupto de las cámaras que se encontraban en sus parqueos, colocación de material adhesivo, en la chapa de la puerta de ingreso al segundo piso, la accionante no acreditó objetivamente la existencia de dichas medidas, mucho menos que los ahora demandados, hayan sido autores de aquellos; en este entendido, de acuerdo a los expuesto en el Fundamento Jurídico III.2, la accionante debió acreditar de manera objetiva la existencia de dichos actos o medidas asumidas en prescindencia de los mecanismos legales, por lo que tampoco es evidente la vulneración de los demás derechos alegados como vulnerados.