SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

II.7.

II.7.    Del acuerdo al acta de verificación notarial de 17 de enero de 2017, se tiene lo siguiente: 1) Existencia de una puerta de vidrio al ingresar al ascensor, y en relación a que la misma se encontraría cerrada y que para el ingreso de la accionante a su departamento debiera pedir al portero la apertura de la misma, preguntando al citado, le aclaró que dicha puerta está siempre cerrada para todos los copropietarios, y que son los guardias de turno los que abren la puerta para dicho ingreso y que cuando vienen visitas de los copropietarios por autorización de éstos se abre dicha puerta; empero, no en el caso de la ahora accionante, ya que debe ser ella quien baje a abrir la puerta; 2) Que en la cocina del área de servicio, existe humedad en el techo, y que según la accionante, no le dieron arreglo a dicho problema; 3) En el parqueo 20 de la ahora accionante, se encuentra el automóvil Marca Kia, color rojo con placa 1188, no tiene focos, ni luz a diferencia de los otros garajes; 4) El citado automóvil presenta manchas como pintura pelada o dañada; 5) Conexión de cables que van a dos cámaras de seguridad ubicadas en los parqueos 20 y 21, los cuales se encuentran arrancados o forcejeados; 6) En el parqueo 21, no existe foco ni luz, encontrándose los “soquets” colgados, además de verificarse basura;     7) Habiendo tocado el timbre para que el portero abra la puerta del garaje, “no le abrió” y conversando con Henry Portocarrrero Camacho, Guardia de turno, se le preguntó si la ahora accionante puede sacar su vehículo del garaje y abrir la puerta del garaje para la accionante, éste indicó que por orden de la Administración no lo hace; y, 8) El portero del Edificio señaló que no puede abrir el garaje y abrir la puerta para que las visitas del ahora accionante ingresen, y que ella tiene que bajar y abrir personalmente la puerta a sus visitas porque debe de expensas (fs. 54 a 55).