SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

i)

Alfredo Arias Alborta, Presidente, Consuelo Laura Llerena Vda. De Lujan, Secretaria de Hacienda, Celia Ballón Gutierrez, Hernán Phillips Bustillos, Wilma Jordán Oliva y Lourdes Candelaria Terrazas de Arispe, presentaron informe que cursa de fs. 141 a 148 vta., en el que se puntualizó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional se constituye en un mecanismo subsidiario de la jurisdicción ordinaria, a través del cual se impone al accionante agotar los medios legales que el ordenamiento jurídico tiene previsto y de persistir el daño a sus derechos recién solicitar tutela constitucional; empero, en la acción de amparo constitucional presentada, se alega la aplicación de la excepción a la regla de la subsidiariedad, citando sentencia constitucionales que no demuestran que dicha excepción sea procedente; ii) Se citó varias sentencias respecto a medidas de hecho, cosa que no ocurrió simplemente se aplicó las normas que rigen el régimen de la propiedad horizontal frente al incumplimiento de obligaciones de la accionante de pagar las expensas no siendo cierto que se le privó del acceso al agua; iii) El Edificio “María Luisa” está compuesta de copropietarios quienes como sociedad organizada se rigen a través de sus estatutos y reglamentos poseyendo mecanismos para resolver conflictos por lo que la Directiva con las facultades establecidas en el art. 20 de su Reglamento suspendió ciertos servicios debido a la falta de cancelación de expensas, como los servicios de portería mas no los servicios básicos como el agua, energía, eléctrica y alcantarillado; iv) Se establece conforme el art. 43 del Reglamento un mecanismo de resolución de conflictos idóneo y eficaz a ser agotado previamente a la acción tutelar; v) Existen hechos y derechos controvertidos que de persistir deben ser resueltos en la vía ordinaria para definirse mediante pruebas la existencia o inexistencia de las acusaciones realizadas, no existiendo riesgo de daño irreparable o inminente; vi) El edificio en el que vive la accionante se rige por la ley de propiedad horizontal, el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios, por lo que adquieren derechos y obligaciones, entre las cuales está el de pagar expensas para cubrir los costos que demanda el mantenimiento y conservación de áreas comunes; empero, ante su incumplimiento se determinó la suspensión del servicio de portería, respecto a la puerta exterior del Edificio a cargo del portero, debiendo ser abierta por los mismos deudores con su propia llave de acceso; vii) Respecto a la puerta de vidrio que da acceso al interior del Edificio y ascensores, el acceso no se suspendió ya que los guardias son quienes deben abrir la puerta; sin embargo, en el caso de los visitantes de los deudores, son los copropietarios deudores, por lo que únicamente se realizó la suspensión del servicio de portería mientras realizan las acciones legales correspondientes de cobranza; vii) Respecto a la supuesta orden de privarle del servicio de aseo en áreas comunes se aclara que a pesar de no cumplir con el pago de las expensas, se realiza el aseo de manera integral de todas las mencionadas áreas, a efectos de no perjudicar a los otros copropietarios, la certificación notarial presentada por la accionante solo acreditó la existencia de una mancha amarilla en el suelo que pudo haber sido ocasionada posterior al aseo; ix) Lo referido sobre el corte de las conexiones de luz del pasillo resulta carente de veracidad ya que al ser un área común perjudicaría a los otros copropietarios, por lo que se adjunta la factura del pago de ese servicio del que se evidencia que las áreas comunes se encuentran conectadas de manera integral a todo el edificio; x) Respecto a la existencia de una cámara de vigilancia direccionada hacia la puerta de la accionante se tiene el informe técnico en el que se establece que la reproducción de las imágenes de la cámaras de seguridad son en la Portería y la Administración, además se prueba de las fotografías adjuntas que dicha cámara se encuentra dirigida al ascensor y no hacia el departamento de la accionante; xi) Con relación al destrozo de su vehículo, la Administración no tiene responsabilidad sobre la seguridad e integridad del mismo, así lo establece el art. 41 del Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios, además no se acreditó con prueba alguna que algún miembro del Directorio sea autor, existiendo las vías ordinarias para reclamar esos hechos; xii) Respecto a que alguna persona hubiese vertido material adhesivo a la cerradura de ingreso del segundo piso se informa que dicho hecho jamás ocurrió, ya que la señalada puerta no existe; xiii) Sobre el colocado de una reja que le impediría el acceso al garaje, dicha determinación fue decidida en la asamblea ordinaria de copropietarios de 14 de noviembre de 2015, en la que se determinó su instalación por motivos de seguridad del edificio, debiendo la accionante haber impugnado dicha decisión ante la asamblea de copropietarios; xiv) La accionante utiliza el servicio de garaje con normalidad ya que solo se restringió el servicio de portería por falta de pago de expensas; xv) En relación a la humedad que existiría en el techo de la accionante, esto constituye una situación particular con el departamento 30 debiendo ser resuelto de conformidad al art 43 del Reglamento Interno; xvi) Respecto a la notificación con la carta notariada en la que se le prohíbe el acceso de visitas a su departamento y el uso de garaje, se aclara que solo se suspende el servicio de portería y no así el uso o goce de los ambientes de su propiedad tal como se evidencia del acta de verificación; xvii) No es evidente la vulneración del derecho al hábitat y a la vivienda toda vez que no se han realizado acciones que deterioren el conjunto de condiciones geofísicas o deterioren el ecosistema, tampoco se asumió acciones que le impidan acceder y contar con una vivienda digna; xviii) El hecho de haberse dispuesto la suspensión de los servicios de portería establecidas en la ley de propiedad horizontal, el Código Civil, Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno de la Asociación de Copropietarios del Edificio “María Luisa” de ninguna manera constituye una lesión de derechos; y, xix) No existe prueba en relación restricción del derecho a la locomoción, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

María Inés Rojas de Gougeaun, Secretaria, Jhovana Gálvez, Administradora, Beatriz Cornehl, Gardenia Claure de Artero, Arsenio Espinoza Bravo, Sonia Mercado, copropietarios, todos del Edificio “María Luisa”, no presentaron informe tampoco asistieron a la audiencia de amparo constitucional según se evidencia de las diligencias de notificación (fs. 104 vta. a 106).

La accionante denuncia la lesión del derecho a la no discriminación, al hábitat y vivienda, a la propiedad privada y a la privacidad, a la locomoción, toda vez que los demandados tomaron varias medidas de hecho en su contra como:               i) privación del servicio de aseo externo a su departamento; ii) Corte de conexiones y el cableado de luz en el pasillo de ingreso a su departamento, además de no permitirle realizar instalación alguna; iii) Instalación de una cámara de seguridad para vigilarla; iv) Corte de las cámaras que se encontraban en sus parqueos; v) Cambio de la chapa de la puerta de ingreso al segundo piso de la cual no tiene llave; vi) Colocación de rejas metálicas con candado y atado de alambre en el pasillo de ingreso al área del parqueo; y, vii) prohibición de hacer ingresar personas allegadas y de usar sus parqueos, por lo que habiendo reclamado dicho extremo con una carta notariada al no haber sido recibidas sus notas, a la fecha no dejaron sin efecto dichas medidas, por lo que no se han restituido los derechos restringidos.