SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
concedió
La Sala Penal Primera del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 05/2016 de 14 de enero, cursante de fs. 16 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución 08/2016, debiendo la autoridad demandada pronunciar nueva resolución tomando en cuenta los principios que norman las derechos y garantías de la minoridad contenidos en la “Ley 348”, y los fundamentos y garantías de la pretensión expuesta en la solicitud de la cesación a la preventiva, misma que deberá estar debidamente fundamentada con la congruencia que requiere dicha resolución, concediéndole el plazo de cuarenta y ocho horas para que dicte un nuevo fallo, fundando la misma en los siguientes términos: a) Dentro del presente caso, el Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, a cargo de María Amparo Lira Lino, mediante Resolución 439/2014 de 26 de septiembre, determinó la detención preventiva del accionante y otros adolescentes, en el Centro de Rehabilitación de Menores Imputables Qalauma, expidiéndose los correspondientes mandamientos de aprehensión; por lo que, a consecuencia de esta Resolución, el accionante se encuentra detenido preventivamente; el 23 de diciembre de 2015, se interpuso la solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero del departamento de La Paz a cargo de la autoridad ahora demandada en suplencia legal, la que dictó la Resolución 08/2016, en la que dispuso no ha lugar a la solicitud planteada, porque no se habrían presentado documentos idóneos que hagan conocer la actividad, familia y demás extremos que fueron observados tanto por el Ministerio Público así como por la defensa; por lo que, debe presentarse la solicitud pero con la documentación idónea; b) Es evidente que el fundamento principal de la parte accionante para solicitar la cesación a la detención preventiva fue sobre la base del art. 291 inc. d) del CNNA, mismo que la autoridad ahora demandada no aplicó debidamente dicha disposición legal, tomando en cuenta que el adolescente NN, de acuerdo al certificado de permanencia y conducta emitido por la Dirección del Centro de Rehabilitación de Menores Imputables Qalauma, demuestra que el menor se encuentra un año, tres meses y diez días privado de libertad; la autoridad demandada en la Resolución 08/2016 -ahora impugnada-, se remite a advertir que los certificados presentados por el representante sin mandato del adolescente NN, consistía en una serie de certificados de la permanencia del mismo en el referido Centro de Rehabilitación donde habría aprendido varias técnicas en áreas textiles, repostería, mampostería, pero que no presentó documentación pertinente de donde pueda ser citado y notificado; c) La Constitución Política del Estado en su art. 58, sostiene que se considera niña, niño o adolescente a todo menor de edad y que son titulares de los derechos reconocidos constitucionalmente con sus límites, inherentes a su proceso de desarrollo y su identidad étnica, socio-cultural de género y generacional, y la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones; en ese sentido, corresponde a toda autoridad, tanto administrativas, legislativas y judiciales darle mayor protección a la niña, niño y adolescente, y en este caso, al verse un menor involucrado en un hecho ilícito, es indudable que debe aplicarse la normativa establecida en el Código Niña, Niño y Adolescente; y, d) En el presente caso, la autoridad ahora demandada debió fundamentar la Resolución 08/2016 respecto a si correspondía la aplicación del art. 291 inc. d) del CNNA, pero se limitó a establecer si se contaba con la documentación necesaria como para poder notificársele en un posible juicio oral, aspectos que son accesorios, ya que la libertad es la regla y la medida extrema de la detención preventiva es la excepción, y que debe aplicarse en casos necesarios; se tiene que mientras no exista una sentencia condenatoria se mantiene la presunción de inocencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); finalmente, debe tenerse en cuenta las disposiciones que protegen a la minoridad, tanto internacional como nacional, como las Directrices RIAD y Reglas de Beijing, aspectos que fueron plasmados en la “Ley 348” relacionando la misma con su “art. 264”, donde se establece el plazo del proceso y señala que desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por el juzgado público en materia de la niñez y adolescencia no deberá exceder de los ocho meses -sobrepasándose en el presente caso dicho límite-, estando bajo detención preventiva el adolescente NN por más de un año y tres meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo