SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y defensa material, en mérito a que dentro del proceso penal instaurado en su contra y otros adolescentes, por la presunta comisión de robo agravado y lesiones graves y leves, en la que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar Primera, rechazó la solicitud de cesación a su detención preventiva, a pesar de que el accionante se encuentra detenido preventivamente por más de un año y tres meses, y que solicitó que se aplique al caso concreto el art. 291 inc. d) del CNNA, cuyo contenido establece que para que proceda la cesación a la detención preventiva basta tan solo el transcurso de ocho meses que debe durar el proceso penal en contra de menores de edad; sin embargo, la Jueza ahora demandada, sin que explique la no aplicación del artículo precitado, con el sólo argumento de que la defensa pública no presentó documentación idónea que demuestre si el accionante tiene familia, domicilio u oficio conocido; por lo que, la Resolución 08/2016 vulnera su derecho a una resolución fundamentada y a la libertad.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el certificado de permanencia y conducta 011/16, emitido por Pablo García Castellón, Director del Centro de Rehabilitación de Menores Imputables Qalauma dependiente del Ministerio de Gobierno, y Henry Huanacu Peralta de Archivo File Kardex, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado y lesiones graves y leves, por la cual se indica que el menor NN ingresó al citado Centro de Rehabilitación el 29 de septiembre de 2014, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva dispuesta por Resolución 439/2014, expedido por María Amparo Lira Lino, Jueza de Partido de la Niñez y Adolescencia de El Alto, por consiguiente se confirma su permanencia en el Centro de Rehabilitación de Menores Imputables Qalauma a la fecha de presentación de la acción de libertad; por lo que, el menor NN se encontraba un año, tres meses y diez días recluido en ese Centro de Rehabilitación y que durante su permanencia en dicho lugar, no presentó observaciones en su conducta.
El accionante dentro de sus argumentos sostiene que el plazo de ocho meses, establecido como la duración máxima del proceso, contemplado en el art. 264 del CNNA, fue vencido superabundantemente; por lo que, solamente el plazo del tiempo es un argumento suficiente para concedérsele la solicitud de cesación a la detención preventiva; por otra parte, al momento de realizar su solicitud de cesación a la detención preventiva, solicitó la aplicación del inc. d) del art. 291 del CNNA, que claramente determina que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de tres meses sin sentencia en primera instancia, o de seis meses en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente; sin embargo, la Jueza demandada no tomó en cuenta bajo el argumento que son insuficientes la documentación para la solicitud de cesación a la detención preventiva.
En el presente caso tenemos que la autoridad demandada, dentro de la Resolución 08/2016, sostiene que la parte accionante no habría presentado la documentación idónea que determine que el adolescente en cuestión tenga familia, domicilio, arraigo natural, actividad lícita o donde pudiera ser ubicado para la continuidad del proceso, llamando la atención a la defensa pública que sólo se limitó a la presentación de documentos y certificados para hacer conocer la permanencia del adolescente dentro del Centro de Rehabilitación de Menores Imputables Qalauma; sostiene además que, no se presentó documentación pertinente donde pueda ser citado y notificado, teniéndose en cuenta que en el trámite corresponde la aplicación del art. 309 del CNNA (respecto a la preparación del juicio oral); por lo que, cuando el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo, se tiene que radicar la causa, y por lo tanto notificar a las partes; por lo que, el equipo tendría que hacer una investigación para que se le haga una apertura de juicio y se irá a juicio como corresponde sin que la defensa pública haya presentado documentación literal plena, que pueda hacer creer que el adolescente se va a someter al proceso y a las medidas regladas y disciplinarias sustitutivas a la detención preventiva, y que garanticen que el adolescente permanezca en el departamento de La Paz.
Es claro que una vez analizada la Resolución 08/2016 ahora impugnada, se advierte que la autoridad demandada en parte alguna de la Resolución 08/2016 se refirió a los argumentos de la ahora parte accionante; por lo que, efectivamente no existe respuesta a los argumentos presentados por el ahora accionante, lo que deriva en una Resolución sin fundamento e incongruente, que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, que tiene una relación directa con la restricción a su derecho a la libertad; en ese marco, es conveniente recordar que la jurisprudencia constitucional, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la debida fundamentación y motivación de una decisión judicial, no necesariamente se evidencia con una ampulosa exposición de consideraciones y relación de antecedentes, sino que conforme la jurisprudencia constitucional supra citada, debe exponerse los hechos, realizar una fundamentación legal, citando las normas y motivar las razones que sustentan la parte dispositiva de la resolución, de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Es claro que la autoridad ahora demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante, además de que pareciera que dio más importancia a la notificación del adolescente cuando se inicie el proceso penal sobre el derecho a la libertad que se solicitaba; en necesario en este caso el considerar las características del mismo, en la que el adolescente pertenece a un grupo vulnerable; por lo que, corresponde dar inmediata solución a la restricción a su derecho a la libertad que viene sufriendo por el lapso de más de un año y tres meses; por lo que, ante tal situación, tal y como lo señala el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no es necesario agotar medios y/o recursos procedimentales, dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional dentro de la acción de libertad, pues al merecer protección especial del Estado, pudiendo activar la acción de libertad de manera directa.
En cuanto al derecho de la libertad que se denuncia como vulnerado, tenemos que la libertad es un derecho inviolable y que el Estado a través de sus órganos, tiene el deber de respetarla y protegerla; asimismo, el art. 23.III de la CPE, dispone que: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley…”; asimismo, el Código Niña, Niño y Adolescente en su art. 264, señala: “(PLAZO DEL PROCESO). La duración del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, no deberá exceder de ocho meses. No se computará el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando ésta sea atribuible a la persona adolescente…”, lo que dentro del presente caso es un plazo vencido superabundantemente; por lo que, la Resolución 08/2016 ahora impugnada no se circunscribió en las normas constitucionales, las normas del Código Niña, Niño y Adolescente, como el art. 157, señala: “(DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA). I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado. II. Toda protección, restitución y restauración de los derechos de la niña, niño y adolescente, debe ser resuelta en ámbitos jurisdiccionales y no jurisdiccionales, mediante instancias especializadas y procedimientos ágiles y oportunos…”, derechos que fueron proclamados a través de organismos internacionales como las Directrices RIAD y Reglas de Beijing que exponen que los objetivos de justicia juvenil son promover el bienestar del joven, previendo medidas específicas que cubren las varias fases de justicia juvenil, poniendo en hincapié que el ingreso en instituciones solo serán utilizadas como último recurso y durante el plazo más breve posible.
Por consecuencia, la autoridad demandada se encuentra obligada a reevaluar la situación jurídica de los menores de edad, recomendando que en lo sucesivo las decisiones asumidas se circunscriban al principio de favorabilidad como a las normas constitucionales y el Código Niña, Niño y Adolescente, con la finalidad que todo cuanto se estipule en él sea de estricta observación y aplicación por quienes administran justicia, siendo su acatamiento obligatorio; consiguientemente, impele a esta Sala conceder la tutela impetrada disponiendo que la autoridad demandada emita una nueva resolución en consideración de la normativa existente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo