SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
II.2.
II.2. De acuerdo al acta de audiencia de acción de libertad de 14 de enero de 2016, el abogado de la parte accionante infirió que la Jueza demandada mediante Resolución 08/2016 rechazó la solitud de cesación a la detención preventiva del menor NN, mismo que se encuentra con detención preventiva desde hace un año, tres meses y diez días, sobrepasando abundantemente el tiempo de duración del proceso, contemplando en el art. 264 del CNNA, bajo el argumento que son insuficientes la documentación para la solicitud de cesación a la detención preventiva, pese a que la madre del acusado estuvo presente en audiencia y con cédula de identidad que podía ser verificada por el personal del Juzgado, a objeto de que se determine una detención domiciliaria; sostiene que, incluso el Fiscal de Materia asignado al caso, dio su beneplácito ante la solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, conforme se tiene de la Resolución 08/2016, la misma no guarda congruencia y debida fundamentación; es decir, rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva y mantiene la misma porque no se habría desvirtuado riesgos procesales (fs. 12 a 15).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo