SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2017-S2
Fecha: 04-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue al accionante, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se habría presentado una solicitud de cesación a la detención preventiva ante Jacqueline Rada Arana, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda en suplencia legal de su similar Primera, quién rechazó dicha solicitud, mediante Resolución 08/2016 de 13 de enero, bajo el argumento que no se habrían desvirtuado los riesgos procesales que se mantendrían latentes, sin especificar ni fundamentar debidamente uno por uno, cuál de los supuestos riesgos procesales se mantienen latentes y por qué, todo ello a pesar de que la solicitud realizada se enmarca dentro de lo previsto por el art. 291 inc. d) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
La merituada Resolución 08/2016 -ahora impugnada-, no hace referencia en qué norma se ampara la decisión asumida, o en qué parte del precitado artículo se menciona que se deben desvirtuar los riesgos procesales, y con “pretexto” del interés superior del menor, cuando este interés superior se debe ver reflejado en que el menor tiene que estar el mínimo tiempo posible detenido de manera preventiva; respecto al interés superior del menor, este está contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente, las Directrices RIAD y Reglas de Beijing, como ser el de obtener su libertad, cumpliendo el requisito del transcurso del tiempo; por lo que, debe tomarse en cuenta lo establecido en el art. 264 del CNNA, que indica: “La duración del proceso jurisdiccional desde la denuncia hasta la sentencia ejecutoriada dictada por la Jueza o el Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, no deberá exceder de ocho meses. No se computará el tiempo de retardación o dilación del proceso cuando ésta sea atribuible a la persona adolescente. La demora judicial generará responsabilidad a la autoridad judicial”; por lo que, la negligencia en el trámite judicial del menor, no puede ser causa para no poder obtener la cesación a la detención preventiva, manteniendo al accionante en completa indefensión, ante una injusta detención preventiva, encontrándose al presente un año y dos meses en calidad de detenido.
De lo previamente expresado, se tiene que la Resolución 08/2016 impugnada, carece de fundamentación y motivación necesaria, ya que no se hizo una correcta valoración de los hechos dentro del presente caso, además de que no se especifica en qué norma se basa el criterio de la Juez demandada que para aplicar el inc. d) del art. 291 del CNNA, al caso concreto, debe previamente desvirtuarse los riesgos procesales; por lo que, no existe una explicación coherente del porqué de la decisión asumida, teniendo en cuenta que la normativa de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos claramente advierten que la medida de restricción a la libertad de los menores de edad deben ser aplicados en ultima ratio y por cortos periodos de tiempo.
Sostiene que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en los caso en los que se encuentren involucrados menores de edad, debe evaluarse en cada caso en concreto; por lo que, no es aplicable esta subsidiariedad a todos los casos, ya que debe tenerse en cuenta la situación de riesgo natural al tratarse de un grupo vulnerable, no correspondiendo el agotamiento de instancias previas a la interposición de esta acción tutelar, inclusive existan medio idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso, mereciendo la protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones como un elemento indispensable de la garantía del debido proceso
- decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad
- dada su situación de riesgo por esa situación natural; no les es aplicable la subsidiariedad excepcional; pues al merecer protección especial del Estado por su condición que los coloca en desventaja frente al resto de la población, esos derechos se trasladan al ámbito proceso penal y conlleva a la aplicación de la regla y no así de la excepción…’ al mismo tiempo sostuvo categóricamente que no corresponde el agotamiento de instancias previas a la interposición de la acción de libertad: ‘…inclusive existan medios procesales idóneos dentro del proceso ordinario, si los mismos resultan ineficaces para la tutela dada las circunstancias del caso…’ de lo cual puede extraerse que corresponde atender las circunstancias de cada caso en concreto ello para evitar generar resoluciones contradictorias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria que generen incertidumbre en desmedro del propio accionante, es decir, que si una problemática en la cual este comprometida la libertad de un menor de edad a tiempo de celebrarse la audiencia de acción de libertad tiene aspectos controvertidos que requieren producción de prueba pero además ya es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la misma, por las particularidades del caso, disponer lo que en derecho corresponda
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo