SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
37/2015
Por otro lado, se tiene la causa 37/2015 donde se dictó la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 de 4 de septiembre, declarando probada la denuncia contra el accionante, por adecuar su conducta en la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 5 de la Ley 371, disponiéndose su destitución del cargo (Conclusión II.2.1), la cual fue apelada por el mencionado el 15 de septiembre de 2015, exponiendo seis agravios, el primer y el segundo de los agravios consistentes en que el Auto de admisión e inicio de investigaciones –no señala cual–, además del Auto de inicio de sumario disciplinario –no refiere cual–, la aludida Jueza Disciplinaria prejuzgó que el accionante adecuó su conducta a una falta disciplinaria gravísima, esto sin presumir la inocencia; el tercer agravio se refirió a que se cumplió con lo establecido en el art. 82 del Acuerdo 75/2013, respecto a la constitución del tribunal disciplinario, ya que, no se elegió a los jueces ciudadanos sino se los designó, porque de los doce ciudadanos sorteados extrañamente asistieron solo dos, que fueron designados jueces ciudadanos y se omitió elegir a los suplentes; por lo que, serían nulos esos actuados; el cuarto agravio hace alusión a que las pruebas literales de reciente obtención que ofreció, consistente en declaración de testigos destinadas a desvirtuar la supuesta falta disciplinaria, jamás fue recepcionada, incluso ese memorial no estaba anexo al proceso, consiguientemente no fueron analizadas, valoradas ni compulsadas en la investigación, es más se indicó falsamente que no había ofrecido pruebas de descargo; en el quinto agravio refirió que la citada Jueza Disciplinaria al haber emitido opinión en la causa “101/2013” –que fue anulada– e intervenir en esta causa, hubiera violado el principio de imparcialidad, no obstante que se basaron en normas distintas, la figura disciplinaria es la misma, el abandono injustificado de funciones; por consiguiente, existe doble juzgamiento, además debe considerarse que su ausencia se dio debido a su arresto por el Ministero Público, y posterior arresto, situación fuera de su voluntad e intensión, no solo debe tomarse en cuenta para este tipo de falta la ausencia del lugar de trabajo sino también la una intensión consciente dolosa; y finalmente el sexto agravio trata de que la Resolución Final Disciplinaria 002/2015, no fue suscrita por la Jueza Ciudadana Martha Beatriz Villazón Peña, y la misma tampoco participó en la sustanciación del proceso, aspecto que no fue explicado (Conclusión II.2.2).
- acción de amparo constitucional
- primer y segundo agravio
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.1.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.6.
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- se ha entendido que en caso de que la autoridad que hubiera provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales ya no se encontrare fungiendo en dicha función, sino que sería otra la que ocupa ese puesto; empero, no habría sido demandada en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función,
- III.8. Análisis del caso concreto
- 36/2015
- agravio
- Fragmento 31
- 37/2015
- REVOCAR en parte