SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
concedió
El Juez Público Mixto, de Partido, y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 168 a 183, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso “en su vertiente de principio de inocencia, seguridad jurídica e igualdad de las partes” (sic), disponiendo por ello la nulidad de las Resoluciones SD-AP 369/2016 y SD-AP 370/2016, para que se dicten nuevas tomando en cuenta los argumentos, agravios y elementos esgrimidos en los dos recursos de apelación interpuestos por el accionante, valorando sobre todo el supuesto y no demostrado abandono de funciones al existir la debida justificación que exige el art. 5 de la Ley 371; y denegó con referencia a la anulación de las Resoluciones Finales Disciplinarias 003/2015 y “370/2016” –siendo lo correcto 002/2015–, dictadas en primera instancia, siendo que ya fueron impugnadas; asimismo, se ordenó la inmediata restitución del accionante al cargo que ocupaba como Juez, así como el pago de salarios adeudados a la fecha más la cancelación de todos sus beneficios sociales y laborales; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Se demostró en audiencia la falta de fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones SD-AP 369/2016 y SD-AP 370/2016, esta última porque existiría una total falta de relación entre lo solicitado, lo considerado y resuelto, y porque es impresindible exponer los hechos y realizar una fundamentación legal para dar a conocer a las partes cuales fueron las razones para que se declare en tal o cual sentido; b) En el Auto de admisión e inicio de investigaciones la mencionada Jueza Disciplinaria de forma subjetiva y sin presumir la inocencia del disciplinado señaló que el accionante adecuó su conducta a la falta disciplinaria gravísima establecida en el art. 5 de la Ley 371; es decir, prejuzgó la conducta del denunciado; c) Al haber conocido la citada Jueza Disicplinaria la causa “101/2013”, donde emitió opinión jurídica relacionada al abandono de funciones, dejó de lado su imparcialidad como jueza; d) La causa “101/2013” fue anulada, siendo dividida en dos la causa 36/2015 y paralelamente la causa 37/2015, todas por la misma causal prevista en el art. 5 de la Ley 371, y cuyo origen es el mismo; por lo que, no se consideró el principio non bis in ídem, que no es otra cosa que la imposibilidad que tiene el Estado de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos; y, e) El Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz de manera errónea y equivocada determinó que el accionante incurrió en la falta gravísima determinada en el art. 5 de la Ley 371; es decir, abandonó injustificadamente la sede de sus funciones, esto porque no tomó en cuenta que, nadie necesita permiso para ir preso más aun no se va preso por propia voluntad, sino como efecto de una acción o determinación judicial de una autoridad, que es ineludible evitar o eludir; toda vez que, fue detenido preventivamente y eso sería la causal justificada al ser una situación fuera de su voluntad, y no haber sido una falta disciplinaria dolosa; consiguientemente, de ser justificado el abandono del cargo desaparece la antijuricidad del hecho –falta disciplinaria–, ya que solo si fuera injustificada se constituiría en una conducta típica, antijurídica y culpable.
- acción de amparo constitucional
- primer y segundo agravio
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.1.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.6.
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- se ha entendido que en caso de que la autoridad que hubiera provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales ya no se encontrare fungiendo en dicha función, sino que sería otra la que ocupa ese puesto; empero, no habría sido demandada en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función,
- III.8. Análisis del caso concreto
- 36/2015
- agravio
- Fragmento 31
- 37/2015
- REVOCAR en parte