SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
primer y segundo agravio
Con carácter previo dentro la causa 36/2015, es necesario referir que sobre el mismo hecho e idéntica denunciante fue aperturado el caso 101/2013 con anterioridad, la cual llegó a Resolución Final Resolutoria 03-2014 –no refiere fecha– y en revisión el proceso fue anulado hasta fs. 11; sin embargo, en vez de reiniciarse el proceso disciplinario desde la referida foja, iniciaron un nuevo proceso signándolo como caso 36/2015, donde se emitió la Resolución Final Disciplinaria 003/2015 de 13 de noviembre, declarando probada la denuncia por la comisión de la falta prevista en el art. 5 de la Ley 371 de 15 de mayo de 2013, sancionándolo con la destitución del cargo, la cual impugnó el 7 de abril de 2016, siendo notificado el 26 de octubre de igual año, con la Resolución SD-AP 369/2016 de 26 de julio, dictada por las autoridades demandadas, confirmando totalmente la Resolución Final Disciplinaria citada precedentemente, misma que no cuenta con una adecuada fundamentación y cae en incongruencias al resolver los agravios expuestos en la apelación; en el entendido que, en relación al primer y segundo agravio reclamado respecto a que en el Auto de admisión e inicio de investigaciones y Auto de inicio de sumario disciplinario –no señaló fecha– se realizó un prejuzgamiento al señalar que su persona “ADECUÓ SU CONDUCTA” a una falta gravísima, convirtiéndole en investigado, procesado, condenado y sancionado, en clara lesión a las garantías de presunción de inocencia, defensa igualdad y seguridad jurídica, ante lo cual los Consejeros demandados indicaron que ese cuestionamiento no era evidente ya que dicha expresión era nada más que un error de redacción, siendo que el accionante estuvo provisto de todas las garantías correspondientes a un denunciado sin que estas hubieran sido restringidas de alguna manera; en relación al tercer agravio observó que la Jueza Disciplinaria del Tribunal Discipilinario Segundo de la oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz conoció las causas 101/2013, 36/2015 y la 37/2015, comprometiendo su imparcialidad, asimismo por el idéntico hecho se aperturó la causa “101/2013” –siendo lo correcto 36/2015–, a causa de la anulación de obrados ya referido en las primeras líneas, donde se pronunció la Resolución Final Disciplinaria 003/2015; es decir, dos procesos y dos resoluciones sobre el mismo hecho, extremo que los Consejeros demandados respondieron a través de una ampulosa fundamentación genérica de doctrina y jurispruendia sobre el doble juzgamiento, sin llegar a una respuesta específica motivada; de igual forma atendieron el cuarto agravio relacionado a su inasistencia justificada por motivos de fuerza mayor.
Ahora bien, dentro la causa 37/2015, se emitió la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 de 4 de septiembre, declarando probada la denuncia por la comisón de la falta disciplinaria prevista en le art. 5 de la Ley 371, sancionándolo con destitución del cargo, interponiendo contra esta recurso de apelación el 15 de igual mes y año, misma que resolvieron los Consejeros demandados mediante la Resolución SD-AP 370/2016 de 26 de julio, confirmando la Resolución cuestionada, cuando no se realizó una adecuada fundamentación y al existir incongruencias a momento de resolver los agravios expuestos en su recurso, siendo idéntico el primer y segundo agravio a lo expresado en el caso anterior al igual que la forma de haber sido resuelta por las autoridades demandadas, añadiendo los referidos a esta que su persona luego de ser notificado presentó informe circunstanciado, que se constituiría en el primer acto de defensa dentro el proceso disciplinario; empero, con ello los Consejeros demandados solo se explayaron en responder en relación a su derecho a la defensa y no se refirieron en absoluto respecto a la presunción de inocencia; por lo que, el fallo sería incongruente y desmotivado; el tercer agravio se refiere a la observación que realizó al acta de audiencia de constitución del tribunal disciplinario, misma que no cumplió el art. 82 inc. b) y d) del Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, siendo que citada la Jueza Disciplinaria procedió a designar y no elegir –comprometiendo la imparcialidad de los designados– dos jueces ciudadanos titulares y omitió elegir los dos suplentes, aspecto que la autoridades demandadas respondieron indicando que el denunciado presentó informe teniendo la oportunidad de producir sus pruebas y contradecir las contrarias, intervenir en audiencia y presentar incidentes en audiencia y si no lo hizo sería su propia negligencia, además que la designación de jueces ciudadanos se consituiría en una cuestión que no afecta el desarrollo del proceso, de lo que se demuestra que los Consejeros demandados se alejaron de la pretensión, pues señalaron que se asumió plena defensa cuando lo que se cuestionaba era la imparcialidad del Tribunal de primera instancia; el cuarto agravio tiene que ver con la no recepción de la declaración de dos testigos, ofrecida como prueba de reciente obtención, que no hubiera sido tomada en cuenta por los Consejeros demandados, porque no se señaló que aspecto de los hechos de la denuncia estaban destinadas a ser desvirtuadas con la misma, no teniendo por ello relevancia; por lo que, no se tomó en cuenta el principio de legalidad ordinaria que permite que se revisen las resoluciones que vulneren derechos y garantías; con referencia al quinto agravio se observó que la misma Jueza disciplinaria conoció y resolvió la causa 101/2013 poniendo en duda su imparcialidad, también observó el doble procesamiento o juzgamiento al que fue sometido y que el abandono a su fuente de trabajo se debió a una causa plenamente justificada de fuerza mayor, a lo cual los demandados expusieron que, con referencia al “non bis in ídem” según los antecedentes del proceso el caso 36/2015 tiene como hecho que su persona no hubiera asistido a su fuente laboral desde el 23 de julio al 31 de diciembre de 2013, es decir, por un lapso de cinco meses; no obstante, el presente caso (37/2015), trataría sobre la inasistencia injustificada a su trabajo desde el 20 de febrero al 6 de marzo de 2015, lapso de once días, advirtiendose de ello que se trataría de hechos totalmente distintos aunque ambos con características similares; consiguientemente, no se trataría de un doble procesamiento; al indicar solo eso las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre el hecho de que la aludida Jueza disciplinaria carecería de imparcialidad e incluso no hicieron referencia a que el abandono de funciones de juez se encontraba debidamente fundamentada al haber estado detenido preventivamente; ya que únicamente señalaron que trataría de justificar su abandono porque se le habría impuesto en un proceso penal la medida de detención preventiva; empero, al ser la función de juez contínuo su ausencia debe ser mediante licencia u otorgación de vacaciones; es decir, si bien hubiera sido detenido preventivamente no cumplió con las disposiciones reglamentarias (solicitud de permiso o vacación) que permiten el eficiente funcionamiento de impartir justicia; por último, como sexto agravió se manifestó que una de las Juezas ciudadanas del referido Tribunal no participó en su proceso ni tampoco firmó la sentencia, al respecto las autoridades demandadas no dieron ninguna respuesta a pesar de que lo citado acarrea una inminente nulidad procesal.
Recurso de apelación que fue resuelto por los Consejeros demandados, quienes emitieron la Resolución SD-AP 369/2016 confirmando de forma total la Resolución Final Disciplinaria precedentemente citada, indicando con referencia al primer y segundo agravio, que la expresión “adecua su conducta a la falta gravísima” (sic) no determina ni impone una sanción inmediata, simplemente revela un error de redacción, porque el accionante estuvo provisto de todas las garantías y derechos inherentes en su calidad de denunciado los cuales no fueron restringidos o suprimidos en todo el desarrollo del proceso disciplinario, siendo oportunamente notificado con los actuados, oído en audiencia e incluso tuvo la oportunidad de interponer incidente de nulidad, además la denuncia tuvo la correspondiente investigación donde existió fase probatoria; al tercer agravio se indicó que no cursarían copias que puedan sustentar que existió cosa juzgada o podría concurrir la trangresión al principio non bis in ídem, y que las dos causas 36/2015 y 37/2015, se tratan de hechos distintos, acaecidos en tiempos y fechas diferentes, aunque con algunas características similares, al tratarse de la inasistencia del accionante a su fuente laboral; consiguientemente, fue respondido en los términos que fue impugnado, que difiere en parte con lo manifestado por el impetrante de tutela en la presente acción de defensa; y, con relación al cuarto agravio concluyeron que, si bien el accionante pretende justificar el abandono de su lugar de funciones por la imposición de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en su contra; empero, no acreditó el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de la materia; que no son otra cosa que la autorización de permiso u otorgación de vacaciones, que son exigibles para el eficiente funcionamiento de las funciones de impartir justicia; es por ello que, el abandono carece de justificación eficaz; de acuerdo a la Conclusión II.1.3 del presente fallo Constitucional.
Mediante la Resolución SD-AP 370/2016, fue resuelta por los Consejeros demandados, confirmando en forma total la Resolución Final Disciplinaria 002/2015 (Conclusión II.2.3), al considerar con relación al primer y segundo agravio que la expresión, al adecuar su conducta el accionante a la falta disciplinaria gravísima, no sería más que un error de redacción; toda vez que, el denunciado estuvo provisto durante el desarrollo del proceso disciplinario de todas las garantías y derechos que le corresponden en dicha calidad, habiendo presentado informe –primer acto de defensa– fue oído, ofreció pruebas y contradijo las contrarias; respecto al tercer agravio las autoridades demandadas resolvieron que la nulidad es una sanción destinada a subsanar los vicios que afectan el desarrollo del proceso, pues importan la lesión a los derechos y garantías constitucionales, no obstante, en el presente caso el accionante pudo informar, producir prueba, intervenir en audiencia y plantear incidentes; en ese contexto, el incumplimiento alegado se constituiría en una cuestión que no afecta el desarrollo de la causa; en el cuarto agravio se indicó que el impetrante de tutela no señaló que aspectos estaban destinados a ser desvirtuados con la prueba de reciente obtención que podría cambiar el resultado del proceso, por ello, no tendría relevancia y solo sería una posición inconforme de la resolución emitia, sin la trascedencia de una formulación de agravios; el quinto agravio fue resuelto de forma separada, primeramente se hizo referencia al principio non bis in ídem, determinándose que la causa 36/2015 se estableció que el accionante no asistió a su fuente laboral por un lapso mayor a cinco meses en el 2013 y que el presente caso trata de una inasistencia a su trabajo de once días hábiles contínuos en el gestión 2015, lo que muestra que se trata de dos hechos totalmente distintos aunque con características similares y no de un doble procesamiento; luego se refirieron a la detención preventiva del accionante que sería la justificación con referencia al abandono de funciones, señalando que el principio constitucional que rige la función de impartir justicia es la de servicio a la sociedad con celeridad, eficiencia y eficacia, no siendo una potestad, lo que implica que los jueces prestan un servicio continuo salvo casos excepcionales en los que se debe justificar su ausencia mediante licencias, otorgación de vacaciones, que el impetrante de tutela no hizo; es decir, no cumplió con las disposiciones reglamentarias de la materia; por lo que, el abandono no puede catalogarse como justificado como se pretedio.
De todo lo expuesto y conforme a la jurisprudencia sentada en el Fundamento Juridico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que los Consejeros demandados, no desconocieron del todo el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido que, respondieron con una necesaria explicación, identificando los motivos que sirvieron de base para su desición, casi en todos los agravios señalados en el recurso de apelación planteado por el ahora accionante; siendo el cuarto y sexto agravio a los que no se dio una respuesta como las anteriores, ya que en la primera no se respondió a todo lo cuestionado y respecto a la segunda no se realizó alusión alguna; sin embargo, este actuar no puede ser considerada atentatoria a ningun derecho o garantía, siendo que las mismas no harían cambiar el fondo de la resolución, toda vez que, si bien no se dijo nada sobre la supuesta falta de ofrecimiento de pruebas de descargo consistentes en declaración de testigos; no obstante, las autoridades demandadas aclararon al respecto que las mismas fueron presentadas, pero rechazadas por no haberse precisado el fin para el que fueron propuestos; ahora bien, respecto a la no participación de una de las juezas ciudadanas en la sustanciación del proceso disciplinario y la falta de su firma en la Resolución Final Disciplinaria 002/2015, que a entender del impetrante de tutela se constituiría en una nulidad procesal, no sería así, porque el desarrollo del proceso y la citada resolución fue llevada adelante y suscrita con el quorum suficiente para ser válida –un juez disciplinario y un juez ciudadano–; no siendo necesario que, para despejar estos aspectos sea ineludible concederse la tutela solicitada, determinandose que se emita una nueva resolución; por cuanto, el resultado asumido sería el mismo; no correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada tampoco en relación a esta resolución.
Ahora bien, se colige de los argumentos esgrimidos para resolver el tercer agravio de la Resolución SD-AP 369/2016 y del quinto agravio de la Resolución SD-AP 370/2016, que no existe contra el accionante una persecución penal doble; es decir, dos procesos y dos resoluciones disciplinarias sobre el mismo hecho.
Tomando en cuenta que el primer y segundo agravio en ambas Resoluciones cuestionadas, además que el punto de la justificación de la inasistencia del accionante a su fuente laboral, fueron enfocados a la inobservancia del derecho a la presunción de inocencia del mismo, se evidencia que dicho derecho no fue vulnerado, habida cuenta que, en relación al primer y segundo agravio aclararon las autoridades demandadas que la afirmación realizada por la mencionada Jueza Disciplinaria se produjo a causa de un error de redacción, el cual no tuvo mayores implicancias posteriores; toda vez que, a causa del mismo no se dio una sanción inmediata ni se obstruyó el normal desarrollo del proceso disciplinario hasta la conclusión y la emisión de la resolución final; por otro lado, la detención preventiva del impetrante de tutela dispuesta dentro un proceso penal, que era el justificativo para que el actuar del mencionado no se adecue a una falta disciplinaria gravísima, no fue considerado por los Consejeros demandados como un hecho que dañara la imagen del Órgano Judicial, lo que significaría una clara presunción de culpabilidad como indicó Gabriel Pereira Rodriguez; con referencia al derecho al juez imparcial, que supuestamente hubiera sido transgredido a causa de que la misma Jueza de primera instancia sustanció las causas “101/2013”, 36/2015 y 37/2015 en su contra y porque en lugar de elegir a los jueces ciudadanos titulares, los designó, y omitió elegir a los suplentes, debieron ser observado en su momento; toda vez que, el accionante estaba facultado para interponer los mecanismos correspondientes dentro el proceso desarrollado en su contra.
Con relación a la trasgresión del derecho al debido proceso en sus elementos de igualdad de las partes procesales, defensa, mala valoración de la prueba y principo de legalidad, en relación a la inasistencia del accionante a su fuente laboral a causa de su detención preventiva, como causal de justificación por motivo de fuerza mayor, no pueden ser determinados a través de la presente acción de defensa, por haber realizado únicamente una cita doctrinal y normativa al respecto, sin identificar las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas, de acuerdo a lo deteminado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- primer y segundo agravio
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.1.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.6.
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- se ha entendido que en caso de que la autoridad que hubiera provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales ya no se encontrare fungiendo en dicha función, sino que sería otra la que ocupa ese puesto; empero, no habría sido demandada en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función,
- III.8. Análisis del caso concreto
- 36/2015
- agravio
- Fragmento 31
- 37/2015
- REVOCAR en parte