SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
i)
Jacqueline Caballero Zarate, Jueza del Tribunal Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, presentó memorial, cursante de fs. 148 a 150 vta., manifestando que: i) La causa “101/2013” concluyó como no presentada al no ser cumplida las observaciones realizadas a la denuncia; es decir, se constituye en una denuncia inexistente; lo que motivó a que el denunciante inicie una nueva cumpliendo las formalidades, signándolo como causa 36/2015 que se encuentra con Resolución Final Disciplinaria ejecutoriada, tómese en cuenta que no podía dejar de emitir resolución en espera de la promulgación del reglamento de la Ley 371; ii) El accionante no señaló cómo o de qué manera hubiera lesionado su derecho a la defensa, presunción de inocencia, solo indicó que, con la expresión que, hubiera adecuado su conducta a una falta disciplinaria, hubiera lesionado las referidas garantías; iii) La causa 36/2015 corresponde a una nueva denuncia, por ello no implicó un doble procesamiento ni doble sentencia; iv) La causa 37/2015 es otra denuncia por otros hechos, diferentes a las de la causa 36/2015; v) Tanto en el Auto de admisión e inicio de investigaciones como en el Auto de inicio de sumario disciplinario –no señala fecha–, no se sancionó al accionante; vi) No se recibió la declaración de testigos de descargo por haber sido ofrecidos extemporáneamente; vii) En el caso 37/2015 se tiene que se designó a los jueces ciudadanos titulares y no a los suplentes, esto a causa que los sorteados no se apersonaron, no obstante, el proceso se llevó adelante con el quorum mínimo, conformado por un juez técnico y otro ciudadano, que no constituye causal de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- primer y segundo agravio
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- i)
- concedió
- II.1.1.
- II.2.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 15
- III.4.
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.5. Sobre el debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.6.
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- contra el cargo o función a través del cual se cometió el acto lesivo,
- se ha entendido que en caso de que la autoridad que hubiera provocado la lesión a los derechos y garantías constitucionales ya no se encontrare fungiendo en dicha función, sino que sería otra la que ocupa ese puesto; empero, no habría sido demandada en la acción de amparo constitucional, ello no implica que se deniegue la tutela por falta de legitimación pasiva, sino que es permisible demandar la tutela contra el cargo o función,
- III.8. Análisis del caso concreto
- 36/2015
- agravio
- Fragmento 31
- 37/2015
- REVOCAR en parte