SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 18550-2017-38-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Freddy Avircata Forra en representación sin mandato de Joaquín Germán Quiroz Flores contra Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 17 a 18 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que se encuentra detenido desde el 9 de marzo de 2017, en mérito al mandamiento de apremio de 8 de febrero de igual año, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba; encontrándose privado de su libertad en el recinto penitenciario de San Antonio de Cochabamba.
Añadió que dentro el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Faustino Zárate Paxi contra la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.”, el Juez de la causa recién el 14 de marzo de 2017, ordenó la averiguación del representante legal de la mencionada empresa, tanto en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) como en la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, pese a que por memorial de 15 del referido mes y año, hizo conocer que la representación legal recaería en otra persona; empero, simplemente se decretó el traslado a la parte demandante, para que se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas.
Con dichos actos, se vulneró su derecho a la libertad, puesto que al ya no ser el representante legal de la citada empresa, no puede estar detenido, mucho menos por formalismos solicitados por el Juez demandado que obstruyen su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión a su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el mandamiento de apremio y se ordene su libertad irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 111 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad; y ampliándolo manifestó que demostró documentalmente que ya no es el representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.”, además mencionó ser una persona de la tercera edad y que el Juez demandado sólo está dilatando el trámite para obtener su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 31 a 33 vta., refirió que: a) El accionante planteó otra acción de libertad con los mismos términos que la presente acción tutelar, misma que fue resuelta el 10 de marzo de 2017, por el “Juzgado Penal No 04” (sic), quien en su calidad de Juez de garantías denegó la tutela solicitada, determinando además que resuelva la situación jurídica del impetrante de tutela; dicha Resolución se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) En cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de garantías, el 14 de igual mes y año, resolvió la situación jurídica del accionante rechazando la solicitud de libertad, resolución que encuentra debidamente fundamentada, ordenándose además a FUNDEMPRESA y a la Jefatura Departamental de Trabajo del mencionado departamento, otorguen certificaciones de registro del empleador y su representante legal; resolución que hizo referencia a la jurisprudencia constitucional que establece los presupuestos para excluir del proceso a quien fungió como representante legal, entre los que está el apersonamiento del nuevo representante legal y la admisión del mismo; y, c) El accionante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la Resolución de 14 del mes y año citados; sin embargo, hizo uso excesivo de la acción de libertad, existiendo una solicitud pendiente de resolución sobre su libertad, configurándose el principio de subsidiariedad para denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 112 a 115, concedió en parte la tutela, dejando sin efecto los decretos de 15 de marzo de 2017, que respondieron a dos memoriales de la misma fecha presentados por el accionante, y disponiendo que sin perjuicio de ponerse en conocimiento de la parte adversa, el Juez de la causa en el plazo de veinticuatro horas, debe pronunciarse respecto al contenido de los referidos memoriales y la documentación acompañada a cada uno de ellos, a efecto de resolver la situación jurídica del ahora accionante, en función al análisis conjunto e integral de esa documentación, contrastada con los antecedentes procesales y las normas aplicables tanto en la legislación laboral vigente, así como en la Constitución Política del Estado; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el proceso laboral por beneficios sociales, el accionante actuó como demandado en representación legal de la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.”, en cuyo trámite se emitió Sentencia de 23 de agosto de 2013, apelada la misma, fue confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de 21 de septiembre de 2016, y al no haberse hecho uso del recurso de casación por las partes, se emitió el Auto de 7 de noviembre de igual año, declarando ejecutoriado en todas sus partes el Auto de Vista mencionado; 2) En ejecución de sentencia se conminó al pago de los beneficios sociales bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio, el que fue expedido el 20 de febrero de 2017, hasta ese momento el accionante no habría observado en ningún momento ni puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que ya no tenía legitimación o personería para continuar actuando como demandado; por lo que, la alegación de que carece de personería, no encuentra sustento en los antecedentes procesales, ya que la norma laboral permite al Juzgador laboral librar mandamiento de apremio; 3) Por otro lado, con relación a que el Juez demandado no habría dispuesto su libertad no obstante de presentar los actuados necesarios, se advierte que se pronunció el Auto de 14 de marzo del referido año, respecto al memorial de 10 del mismo mes y año, exponiendo los motivos por los cuales rechazó su solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio; y, 4) La autoridad demandada, al disponer el traslado a la solicitud del accionante de dejar sin efecto el mandamiento de apremio, otorgando el plazo de cuarenta y ocho horas para que se pronuncie la parte adversa, causó una dilación indebida, tomando en cuenta que existe una petición expresa de libertad, lo que da lugar a la concesión de tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, dando cumplimiento a una primera acción de libertad planteada por Joaquín German Quiroz Flores –ahora accionante–, pronunció el Auto de 14 de marzo de 2017, resolviendo la solicitud de mandamiento de libertad, realizando una fundamentación jurídico legal, llegando a determinar el rechazo de la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto por Auto de 8 de febrero de igual año; disponiendo además otras medidas como la notificación a la Notaría 62 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que otorgue el segundo Testimonio 075/2014 de 24 de febrero, a favor de la parte interesada conforme lo solicitó, así también dispuso que el titular de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba disponga la remisión del certificado de registro de empleador correspondiente a la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.” y el registro del representante legal, para tomar las decisiones que correspondan conforme a ley (fs. 11 a 14 vta.).
II.2. Mediante memorial de 15 de marzo de 2017, el accionante solicitó al juez demandado que expida mandamiento de libertad, para el efecto acompañó documentación referente al nuevo representante legal de la citada empresa; por lo que, se emitió el decreto de igual fecha, disponiendo poner a conocimiento de la parte demandante el memorial que antecede (fs. 15 a 16).
II.3. El 15 de marzo de 2017, el impetrante de tutela, mediante memorial dirigido el Juez demandado, solicitó que disponga su inmediata libertad, argumentando que en otros casos se le excluyó como representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.”, al existir revocatoria de su mandato; solicitud que mereció el decreto de igual fecha, determinando que sea de conocimiento de la parte demandante a fin de que se pronuncie al respecto (fs. 38 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al encontrarse detenido indebidamente; toda vez que, habiendo presentado memoriales y documentos que demuestran que su persona ya no era el representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.”, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, en vez de resolver dichos memoriales, decretó su traslado a la parte demandante, dilatando de esa manera el trámite para obtener su libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público. El órgano judicial a través de su jurisdicción, como también en la función judicial ejercida por sus autoridades en naciones y pueblos indígena originario campesinos, donde los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, contribuirán para el vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE, sobre la justicia para ello estableció los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama quilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos. Es también la esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos. El Estado ha encontrado como un elemento transformador dichos principios en la sociedad. Una inequívoca señal de esa voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE que instituye el principio político-jurídico de irretroactividad de la ley de manera excepcional en materia de corrupción, esto con el fin de investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado.
Se ha dicho que la jurisprudencia constitucional, conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE); además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hace en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro de la gran cantidad de libertades o derechos que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, la misma que conforme se precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, se tiene que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
El art. 23.III de la CPE señala: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; se salva lo dispuesto por el numeral IV del citado artículo en sentido de que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente.
Por otra parte, el art. 15.I de la CPE, consagra que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”; así la Constitución Política del Estado a tiempo de señalar en su art. 13.I, que los derechos reconocidos por ella, entre otros caracteres, son inviolables, establece que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
III.2.1. De la acción de libertad
El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
En consecuencia, la acción de libertad es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.3.Del incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones tutelares y la inviabilidad de interposición de una nueva acción de defensa
Al respecto la SCP 0433/2016-S1 de 21 de abril, reiterando el entendimiento de la SC 0526/2007-R de 28 de junio, estableció que: “‘…..la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que ‘en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.
En conexión con este criterio, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘«…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al «funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones…»; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema» (SC 0529/2011-R de 25 de abril)’” (las negrillas son ilustrativas).
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro la presente acción de libertad, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al estar detenido indebidamente; toda vez que, habiendo presentado memoriales y documentos que demuestran que su persona ya no era el representante legal de la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.”, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, en vez de resolver dichos memoriales, decreto su traslado a la parte demandante, dilatando de esa manera el trámite para obtener su libertad.
De los antecedentes cursantes en obrados y de los argumentos vertidos, se colige que dentro el proceso laboral por beneficios sociales seguido por Faustino Zarate Paxi contra la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.”, Joaquín German Quiroz Flores –ahora accionante–, fue el representante legal de la mencionada empresa; en ese sentido, en ejecución de sentencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del citado departamento, libró mandamiento de apremio que fue ejecutado el 9 de marzo de 2017, estableciéndose de ello que el accionante se encuentra recluido en el recinto penitenciario de San Antonio de Cochabamba, en merito a orden judicial emanada de autoridad competente.
Se establece que el impetrante de tutela interpuso una primera acción de libertad que fue resuelta el 10 de marzo de 2017, misma que se encuentra en revisión en este Tribunal; sin embargo, no obstante de ser denegada la tutela, el juez de garantías dispuso: “que el accionante acuda de manera inmediata a este Juzgado haciendo conocer la omisión de su propia indefensión y acciones de hecho que reclama a la Autoridad accionada, es decir al suscrito Juez, ordenando que en el plazo de 24 horas se resuelva la situación jurídica del accionante” (sic); y en cumplimiento de esa Resolución, el Juez ahora demandado pronunció el Auto de 14 de marzo de 2017, resolviendo rechazar la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de apremio dispuesto por Auto de 8 de febrero de igual año, disponiendo además otras medidas como la notificación a la Notaria 62 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a fin de que otorgue el segundo Testimonio 075/2014 de 24 de febrero, a favor de la parte interesada conforme lo solicitó, así también dispuso que el titular de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba disponga la remisión del certificado de registro del empleador correspondiente a la empresa constructora “Bartos y CIA. S.A.” y el registro del representante legal (Conclusión II.1), medidas que no son aceptadas por el accionante; toda vez que, impiden su derecho a la libertad.
Con relación a la existencia de una acción de libertad anterior; señalar que, no corresponde una segunda acción de libertad pretendiendo que nuevamente se tutele el “derecho a la libertad” que fue denegado por la primera acción de defensa interpuesta; por lo que, no corresponde emitir nuevamente otra Sentencia Constitucional Plurinacional para dar cumplimiento estricto a lo dispuesto por el Juez de garantías, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en este sentido, la solicitud del accionante debió ser realizada al mismo Juez de garantías que conoció la primera acción de libertad, por ser el llamado a hacer cumplir el fallo constitucional pronunciado en su oportunidad. De esta manera la activación de una nueva acción tutelar ante la jurisdicción constitucional pretendiendo en la misma el cumplimiento de una anterior resolución constitucional, supone la negación de la eficacia de los fallos constitucionales; por lo tanto, conforme la previsión del art. 126.IV de la CPE y 40 del CPCo, las resoluciones constitucionales emitidas por los jueces y tribunales de garantías son de ejecución inmediata, aspecto de observancia obligatoria; por lo que, esta sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; toda vez que, se llegaría a desconocer el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional vinculante y de cumplimiento obligatorio citada ut supra; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
De lo expresado anteriormente, se tiene que el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la acción de libertad, obró incorrectamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma, por ser de Voto Disidente.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0358/2017-S1
Sucre, 25 de abril de 2017
II. CONCLUSIONES