SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Sucre, 17 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 18421-2017-37-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 333 a 336, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tito Pereira Salazar contra Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, cursante de fs. 302 a 308 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2011, Wilma Aguilera de Justiniano presentó en su contra una acción de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios; concluido el proceso sumario, la Jueza de la causa pronunció sentencia declarando probada la demanda principal contra Rosa Isabel García Jiménez por reivindicación de inmueble e improbada la demanda interpuesta contra su persona; resolución que fue apelada por ésta y confirmada por la autoridad competente, haciendo notar que la sentencia no fue apelada por la parte demandante, en consecuencia, es un acto consentido de su parte, permitiendo que dicho fallo se ejecutorie.
Refiere que, el 9 de enero de 2015, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación planteado por Rosa Isabel García Jiménez; asimismo, el 2 de abril del mismo año, la Jueza demandada emitió resolución ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento únicamente contra la indicada señora. Por ello, al tener conocimiento que se pretendía desapoderar a todos los ocupantes del inmueble, el 6 de mayo de igual año, presentó incidente de oposición al desapoderamiento, alegando que no puede ser expulsado de su vivienda, porque la sentencia declaró improbada la demanda de reivindicación respecto a su persona, y la “demandante” carece de todo derecho a pedir la desocupación y entrega del inmueble, al no haber apelado, por lo que no puede ejecutarse el citado mandamiento.
Sostiene que, el 23 de julio de 2015, sin realizar inspección judicial formulado por su persona, se declaró improbado el incidente planteado; no obstante, por el principio de verdad material, la Jueza debió realizar una inspección a efectos de verificar quienes habitan el inmueble antes de privarlos de su vivienda; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación, habiéndole concedido en el efecto devolutivo, el 15 de enero de 2016. Posterior a ello, el 6 de mayo del mismo año, Rosa Isabel García Jiménez solicitó a la autoridad judicial, se suspenda la emisión del mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva el recurso de apelación planteado por su persona; sin embargo, a pesar de encontrarse pendiente el recurso incoado, la Jueza de la causa el 10 de mayo de igual año, ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, con el auxilio de la fuerza pública.
Arguye que la autoridad judicial en ningún momento consideró que el inmueble constituye su vivienda y que por respeto a su derecho fundamental, debió aguardar el resultado del recurso de apelación planteado. Ante ese hecho, formuló recurso de apelación contra la Resolución de 10 de mayo de 2016; en virtud a ello, la Jueza demandada el 6 de enero de 2017, libró mandamiento de desapoderamiento contra Rosa Isabel García Jiménez y los ocupantes del inmueble, considerándole ocupante de éste porque a pesar de ser declarada improbada la demanda de reivindicación en su contra, debe desocupar su vivienda. Agrega que actualmente el indicado mandamiento se encuentra en las oficinas del Comando Departamental de la Policía, próximo a ser ejecutado.
Considera que existe riesgo inminente que el desapoderamiento se ejecute, antes que los recursos de apelación que interpuso sean resueltos, por lo que, pese a existir recursos pendientes, se abre el ámbito tutelar de la presente acción, para enervar los perjuicios que pueda sufrir, en atención a la excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la vivienda, citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, hasta que sean resueltos los recursos de apelación pendientes contra el auto que resuelve la oposición al desapoderamiento planteado por su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2017, según consta del acta cursante de fs. 330 a 332 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola señaló que, si bien existen recursos de apelación pendientes, lo que implicaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin embargo, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, pese a existir recursos pendientes, se abre el ámbito de protección de esta acción constitucional, cuando el perjuicio pueda resultar irreparable o irremediable; en el presente caso, existen dos recursos de apelación pendientes y a pesar de haberlo solicitado, la Jueza demandada expidió mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, no es verdad que no habite el predio, es técnico agropecuario y por su trabajo tiene que ausentarse periódicamente del domicilio conyugal, esa es la razón por la que cuando se realizó la inspección ocular, él no se encontraba presente en ese momento; empero, la Jueza de la causa rechazó la oposición al desapoderamiento, apeló y pidió que se suspenda la medida porque se encontraba comprometido el derecho a la vivienda, hasta que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronuncie sobre el recurso de apelación, solicitud que fue rechazada por la Jueza demandada, y ante la existencia de una segunda petición, la citada autoridad dispuso que se libre el desapoderamiento; determinación que también fue objeto de apelación. Por ello, lo que se está discutiendo a través de esta acción, es si procede o no librar desapoderamiento encontrándose una apelación pendiente, es decir, hasta que la Sala Civil no se pronuncie, solicitando se conceda la acción tutelar.
Haciendo uso de la réplica señalo que, en la SC “1291/2010”, un Juez de garantías suspendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento hasta que sea resuelto un recurso de apelación, son casos similares donde existe identidad de razón; por otra parte, el art. 19.I de la CPE, determina sobre el derecho a la vivienda en término general, la misma como tal está protegida. Asimismo, si bien el Código de Procedimiento Civil abrogado, establecía que la ejecución de la sentencia no podrá ser suspendida por ningún recurso ordinario, extraordinario ni el de compulsa, sin embargo, dicho Código no puede ser de aplicación preferente a un derecho fundamental inserto en la Norma Suprema.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 329 y vta., manifestó lo siguiente: a) Durante la tramitación del proceso cuya ejecución se efectúa, no se comprobó la posesión del inmueble por parte del accionante, y al desconocerse su paradero, se procedió a su citación y notificaciones correspondientes mediante edictos de prensa; b) La demandada -Rosa Isabel García Jiménez-, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista, declarando infundado el recurso de casación interpuesto; por otra parte, conforme al art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso; c) En la sustanciación del proceso se demostró la “desposesión” o eyección sufrida por la parte demandante, se comprobó los hechos y se verificó la existencia real del inmueble mediante inspección ocular; d) Del análisis de los antecedentes procesales en los que se basó la sentencia y la prueba aportada por la parte demandante, efectivamente en ningún momento se determinó que el accionante hubiera estado en posesión del inmueble motivo de la litis, tampoco demostró su existencia física; toda vez, que en su memorial de oposición ni siquiera citó ni adjuntó su cédula de identidad; e) El accionante refiere que se vulneró su derecho a la vivienda, derecho que no se demostró en el desarrollo del proceso ni en la oposición al desapoderamiento formulado, por lo que la ley no puede amparar un derecho inexistente de posesión a la vivienda; y, f) La parte accionante que manifiesta ser poseedor de la vivienda construida en el inmueble de propiedad de la demandante, no se apersonó ni reconvino durante el desarrollo del proceso, reclamando las mejoras introducidas que constituyen una vivienda; pidiendo se deniegue la acción intentada. Asimismo en audiencia puntualizó que, el accionante en ningún momento demostró la posesión sobre el inmueble cuya reivindicación, desocupación y entrega se demandaba, no asumió ningún tipo de defensa para exigir la protección de un derecho, la persona debe probar ser titular de ese derecho, cosa que no sucedió, por lo que no puede pedir que se paralice el proceso por un derecho que no se demostró poseer. Por otra parte, tanto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, con el cual se tramitó el proceso, como en el actual Código Procesal Civil, la ejecución de sentencia no se interrumpirá por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por compulsa, ni por incidentes interpuestos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Wilma Aguilera de Justiniano, a través de su representante legal en audiencia manifestó lo siguiente: 1) De la revisión del expediente, existe un informe del Oficial de Diligencias en el que señala que el accionante no vive en el inmueble, lo cual motivó a que le cite mediante edicto de prensa; cuando se realizó la inspección ocular al inmueble, la Jueza aparte de evidenciar las mejoras existentes en el inmueble, comprobó que sólo habitaba Rosa Isabel García Jiménez y preguntando por la existencia del accionante, verificó que el mismo no habitaba el inmueble; 2) Agotados los recursos ordinarios y como se veía venir el desapoderamiento, el accionante regresó al inmueble, presentó su oposición; empero, no acompañó fotocopia ni indicó su número de cédula de identidad o fotocopia de su certificado de nacimiento que acredite su existencia, por ello la Jueza rechazó su oposición; y, 3) No solamente apareció el accionante, sino también otras personas como vivientes del inmueble y todas oponiéndose al desapoderamiento, pero fueron rechazadas por la autoridad judicial, mereciendo las apelaciones respectivas, por lo que solicita se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica arguyó que, este proceso sumario lleva seis años, en ese tiempo el accionante no ejerció ningún derecho ni reclamo alguno, hasta que se libró el mandamiento de desapoderamiento.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 333 a 336, denegó la tutela demandada; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: i) En la tramitación del proceso sumario, el accionante no se apersonó para acreditar que se encontraba en posesión del inmueble o asumir defensa respecto a la demanda instaurada por Wilma Aguilera de Justiniano; ii) En ejecución de sentencia, el accionante se apersonó y en la vía incidental planteó oposición al desapoderamiento, al amparo del art. 45 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abr.); a mérito de ello, la Jueza de la causa mediante Resolución de 23 de julio de 2015, rechazó el incidente formulado, el cual fue recurrido de apelación, siendo concedido en efecto devolutivo; iii) La autoridad judicial demandada mediante resolución, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, en “…aplicación del art. 517 del Procedimiento Civil (…) esta resolución que también fue recurrido de apelación…” (sic) por el accionante; asimismo, en audiencia pública su abogado presentó cédula de identidad señalando que es de profesión técnico agrónomo, por lo cual debe estar más tiempo en su trabajo, y que además vive con sus hijos; aspectos que no fueron acreditados de manera objetiva; iv) Respecto al derecho a la vivienda presuntamente transgredido, no existen elementos de convicción que hagan suponer su vulneración, dado que, si bien presumiblemente se encuentra habitando el bien inmueble objeto del trámite sumario, durante la tramitación de dicho proceso judicial no se evidenció actos ilegales u omisiones indebidas por la autoridad demandada que amenacen el derecho del accionante; v) Bajo esas consideraciones, no se tienen suficientes elementos que acrediten la vulneración del derecho invocado, menos existen actos que identifiquen a la autoridad demandada como autora del atentado constitucional contra el derecho a la vivienda; vi) El accionante acudió a la jurisdicción constitucional pidiendo protección ante la orden de desapoderamiento de la Jueza demandada; en esta audiencia se dejó establecido que no se está pidiendo se revisen actos jurisdiccionales de la Jueza demandada, sino la suspensión de la ejecución por el daño que se le podría causar al accionante, invocando el art. 54.II del CPCo, en cuanto se refiere a la excepción del principio de subsidiariedad; vii) Esta excepción se puede aplicar en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados podrían producir efectos irreparables o irremediables; empero, para ello se deberá cumplir con la concurrencia de varios elementos que la configuran; en del caso presente, se alega que el accionante sólo tiene el inmueble como vivienda de él y su familia, pero dichos extremos no se tienen acreditados; viii) Los aspectos expuestos, por Tito Pereira Salazar, no han sido acreditados por ningún documento presentado a tiempo de oponerse al desapoderamiento, ni a tiempo de interponer la demanda de amparo constitucional, ni mucho menos en audiencia pública a efectos que esta jurisdicción pueda aplicar la excepción al principio de subsidiaridad; asimismo, no existe prueba que lleve a la convicción que el accionante no tiene otro lugar donde vivir; y, ix) Se dejó claro que se encuentran pendientes de resolver recursos de apelación contra resoluciones dictadas por la Juez demandada; al respecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede atribuirse la facultad de revisión ni hacer una nueva valoración probatoria, considerando que no es una instancia de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2011 dirigido al Juez de Instrucción Civil y Comercial de turno, Wilma Aguilera de Justiniano presentó en vía sumaria, demanda de reivindicación, desocupación y entrega de la posesión física del inmueble y pago de daños y perjuicios, contra Tito Pereira Salazar -accionante- y Rosa Isabel García Jiménez, solicitando admitir la demanda y dictar sentencia declarando probada la misma, ordenando que los demandados desocupen y le entreguen el inmueble descrito dentro de tercero día, bajo prevenciones de desapoderamiento, con orden de allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública, así como el pago indemnizatorio de daños y perjuicios por la ocupación prolongada e indebida de dicho inmueble (fs. 11 a 13).
II.2. Dicha demanda fue admitida por la Jueza de Instrucción Civil y Comercial Décima Segunda -hoy Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Sexto del departamento de Santa Cruz, autoridad ahora demandada-, por Auto 60 de 14 de febrero de 2011, disponiendo la notificación de los demandados para que contesten a la demanda interpuesta (fs. 14).
II.3. La Oficial de Diligencias del mencionado Juzgado, a través del informe evacuado el 28 de marzo de 2011, indicó que al haberse constituido en el domicilio señalado del accionante, para proceder a su citación con la demanda sumaria; empero, Rosa Isabel García Jiménez, le indicó que no vive en aquel domicilio, por lo que no pudo dar cumplimiento a lo ordenado (fs. 16).
II.4. A mérito del informe que antecede, Wilma Aguilera de Justiniano, mediante memorial de 28 de marzo del mismo año, solicitó a la autoridad judicial disponer la citación del accionante mediante edictos de prensa; en virtud a ello, la Jueza demandada por decreto de 31 de igual mes y año, dio curso a dicha solicitud, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 17 y vta.).
II.5. Por Auto 254 de 21 de julio de 2011, la Jueza de la causa declaró rebelde al accionante, en aplicación del art. 68 del CPCabrg., disponiendo su notificación con la presente Resolución mediante edictos de prensa (fs. 65).
II.6. El 24 de diciembre de 2012, la Jueza demandada pronunció la Sentencia 104/”2013” dentro el presente proceso, mediante la cual declaró probada la demanda principal interpuesta por Wilma Aguilera de Justiniano contra Rosa Isabel García Jiménez por reivindicación de inmueble y su desocupación y entrega, ordenando la restitución del bien inmueble objeto de la litis a tercero día de su legal notificación, bajo prevenciones de expedirse mandamiento de desapoderamiento, y declaró improbada la demanda interpuesta por la citada demandada contra el accionante, por reivindicación de inmueble, desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios; e improbada la demanda interpuesta por Wilma Aguilera de Justiniano contra Rosa Isabel García Jiménez por daños y perjuicios. Con costas (fs. 155 a 156 vta.).
II.7. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2015 ante la Jueza de la causa, el accionante interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, conforme lo establece el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), solicitando se declare probado el mismo y sea dejando sin efecto la orden de desapoderamiento en su contra (fs. 238 a 240 vta.).
II.8. A través del Auto Interlocutorio 185/2015 de 23 de julio, la Jueza demandada rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento interpuesto por el accionante (fs. 259 y vta.).
II.9. El accionante, mediante memorial presentado el 8 de septiembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 185/2015, solicitando se conceda el mismo ante el Tribunal de alzada y se anule la citada resolución o en su defecto revoque totalmente (fs. 262 a 264).
II.10. A mérito del recurso de apelación interpuesto, la Jueza de la causa, por Auto 19/2016 de 15 de enero, concedió el mismo en el efecto devolutivo, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas de todo el expediente, en aplicación del art. 241 del CPCabrg. (fs. 266).
II.11. Mediante el decreto de 10 de mayo del citado año, la Juez de la causa, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento solicitado, encomendando su cumplimiento al Oficial de Diligencias del Juzgado, con facultades de allanamiento de domicilio y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia, debiendo ejecutarse en días y horas hábiles de oficina (fs. 273); en virtud a dicha providencia, expidió el respectivo mandamiento de desapoderamiento (fs. 295).
II.12. Por escrito presentado el 16 de junio de 2016, dirigido a la Jueza demandada, el accionante interpuso recurso de apelación contra el decreto de 10 de mayo de igual año, solicitando que el Tribunal de alzada conceda el recurso y anule el citado fallo (fs. 279 a 280 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la vivienda; toda vez, que dentro del proceso sumario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra, la autoridad demandada rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento que formuló, mediante Auto Interlocutorio 185/2015; asimismo, libró mandamiento de desapoderamiento contra su persona a través del decreto de 10 de mayo de 2016, pese a haberse declarado improbada la demanda de reivindicación interpuesta respecto a él, y existir recursos de apelación pendientes; siendo admisible y procedente esta acción tutelar, en virtud a la excepción del principio de subsidiariedad, ante la existencia del riesgo inminente que el desapoderamiento se ejecute antes que se resuelvan los recursos interpuestos por su persona.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Ley Fundamental, expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Al respecto, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: “Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.
En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención…”.
En efecto, la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
A su turno, el art. 51 del CPCo manifiesta: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.1.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”; así el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…`la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»” (las negrillas nos pertenecen).
De donde se infiere que, la justicia constitucional no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: “…`se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´” (las negrillas nos corresponden).
De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa.
Por lo señalado, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, pues el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no querida por el mismo orden constitucional.
En ese entendido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando ha establecido la subsidiariedad dentro de la acción de amparo constitucional, mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: “…`El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable´”.
III.1.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Respecto a este tema, el art. 54.II del CPCo, señala: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela” (las negrillas nos corresponden).
Con relacion, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, refiriéndose a los arts. 128 y 129.I de la CPE, expresó que: “… las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘(...) no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’” (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló que:”Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término `amenaza` es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral’” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 0634/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, señaló: “…en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable, merece un trato especial por parte del Estado …”.
Asimismo, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, expresó el siguiente razonamiento al respecto: “…es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas nos corresponden).
La SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: “…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, el accionante denuncia la vulneración del derecho a la vivienda; toda vez, que dentro del proceso sumario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra y otra, la autoridad demandada rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento que formuló, mediante Auto Interlocutorio 185/2015; asimismo, libró mandamiento de desapoderamiento contra su persona a través del decreto de 10 de mayo de 2016, pese a haberse declarado improbada la demanda de reivindicación interpuesta respecto a él, y existir recursos de apelación pendientes; siendo admisible y procedente esta acción tutelar, en virtud a la excepción del principio de subsidiariedad, ante la existencia del riesgo inminente que el desapoderamiento se ejecute antes que se resuelvan los recursos interpuestos por su persona.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; en ese sentido, todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
De lo glosado precedentemente, y conforme se evidenció de la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal, se estableció que, una vez sustanciado el proceso sumario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido en su contra y otra, el accionante interpuso incidente de oposición al desapoderamiento, el mismo que al haber sido rechazado por la autoridad jurisdiccional demandada, mediante Auto Interlocutorio 185/2015, interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución, el 8 de septiembre de 2015, conforme se tiene de las Conclusiones II.8 y II.9 del presente fallo constitucional; recurso que fue concedido en el efecto devolutivo, disponiendo la remisión del expediente en fotocopias legalizadas al superior en grado, según se evidencia de la Conclusión II.10 de este fallo constitucional. Posteriormente, la Jueza demandada, por decreto de 10 de mayo de 2016, dispuso se libre mandamiento de desapoderamiento; contra dicha determinación, el accionante formuló recurso de apelación, a través del escrito de 16 de junio del mismo año, conforme consta de las Conclusiones II.11 y II.12.
En ese sentido, se evidencia que en el presente caso, es aplicable la jurisprudencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1.1, sub regla 2.b), ya que el accionante activó paralelamente tanto la vía constitucional como la ordinaria, toda vez que, luego de haber interpuesto los dos recursos de apelación (8 de septiembre de 2015 y 16 de junio de 2016), contra las resoluciones pronunciadas por la Jueza demandada, formuló la presente acción de amparo constitucional (17 de febrero de 2017), ante la autoridad jurisdiccional; por ello, dichos recursos al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, están pendientes de resolución ante la instancia superior, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido se tiene claramente establecido que no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados del accionante; consecuentemente, no consideró que esta acción de defensa se rige por el principio de subsidiariedad, ya que la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Constitución; por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intra procesales o procedimentales de defensa, siendo evidente que la acción de amparo constitucional, no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso.
Es por ello que el ámbito tutelar que brinda la acción de amparo constitucional, queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o si las hay, éstas previamente deben ser agotadas, pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad.
III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
Sobre este particular, se deben realizar las siguientes consideraciones: si bien de acuerdo a los hechos descritos, se evidencia que el accionante demanda la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, al existir riesgo inminente que el desapoderamiento dispuesto se ejecute antes que los recursos de apelación sean resueltos; empero, debe tomarse en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el daño irreparable o irremediable, o la inminencia a sufrir un grave perjuicio, debe ser debidamente acreditado a través de medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, no siendo suficiente por lo tanto alegar que se sufrirá dicho daño emergente de la acción u omisión, de la amenaza de restricción de los derechos o algún detrimento de consideración.
En el presente caso, el accionante si bien alegó la vulneración de su derecho a la vivienda constitucionalmente protegido, no obstante de ello, no acompañó sustento probatorio alguno que demuestre que no cuenta con otro lugar donde pueda habitar él y su familia, en caso de ejecutarse el desapoderamiento dispuesto, ya sea a tiempo de oponerse al mismo, al momento de interponer la presente acción tutelar o en la audiencia pública señalada para el efecto; por ejemplo, un certificado de no propiedad expedido por la repartición competente de tal forma que la orden de desapoderamiento le ocasione un daño irreversible o irreparable, o un riesgo inminente de no tener una vivienda, mientras se resuelven los recursos de apelación interpuestos; toda vez, que durante la sustanciación del proceso sumario el accionante no se apersonó, no ejerció ningún derecho ni efectuó reclamo alguno hasta que se libró el mandamiento de desapoderamiento, ya en ejecución de sentencia. Por otra parte, tampoco demostró fehacientemente, que los medios o recursos intraprocesales de impugnación que fueron interpuestos por su persona, sean ineficaces o no impidan la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión del derecho alegado, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese.
En consecuencia, para que sea aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, debe existir una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales que ocasione un perjuicio o daño irreparable o irremediable, que en el caso presente no se evidenció, al haberse interpuesto como se ha manifestado, dos recursos de apelación, en procura de hacer prevalecer los derechos alegados como vulnerados; razones por las que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y por ende, no es posible otorgar la tutela solicitada.
En ese sentido, la Jueza de garantías al haber denegado la acción, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 02 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 333 a 336, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA