SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 333 a 336, denegó la tutela demandada; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: i) En la tramitación del proceso sumario, el accionante no se apersonó para acreditar que se encontraba en posesión del inmueble o asumir defensa respecto a la demanda instaurada por Wilma Aguilera de Justiniano; ii) En ejecución de sentencia, el accionante se apersonó y en la vía incidental planteó oposición al desapoderamiento, al amparo del art. 45 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abr.); a mérito de ello, la Jueza de la causa mediante Resolución de 23 de julio de 2015, rechazó el incidente formulado, el cual fue recurrido de apelación, siendo concedido en efecto devolutivo; iii) La autoridad judicial demandada mediante resolución, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, en “…aplicación del art. 517 del Procedimiento Civil (…) esta resolución que también fue recurrido de apelación…” (sic) por el accionante; asimismo, en audiencia pública su abogado presentó cédula de identidad señalando que es de profesión técnico agrónomo, por lo cual debe estar más tiempo en su trabajo, y que además vive con sus hijos; aspectos que no fueron acreditados de manera objetiva; iv) Respecto al derecho a la vivienda presuntamente transgredido, no existen elementos de convicción que hagan suponer su vulneración, dado que, si bien presumiblemente se encuentra habitando el bien inmueble objeto del trámite sumario, durante la tramitación de dicho proceso judicial no se evidenció actos ilegales u omisiones indebidas por la autoridad demandada que amenacen el derecho del accionante; v) Bajo esas consideraciones, no se tienen suficientes elementos que acrediten la vulneración del derecho invocado, menos existen actos que identifiquen a la autoridad demandada como autora del atentado constitucional contra el derecho a la vivienda; vi) El accionante acudió a la jurisdicción constitucional pidiendo protección ante la orden de desapoderamiento de la Jueza demandada; en esta audiencia se dejó establecido que no se está pidiendo se revisen actos jurisdiccionales de la Jueza demandada, sino la suspensión de la ejecución por el daño que se le podría causar al accionante, invocando el art. 54.II del CPCo, en cuanto se refiere a la excepción del principio de subsidiariedad; vii) Esta excepción se puede aplicar en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados podrían producir efectos irreparables o irremediables; empero, para ello se deberá cumplir con la concurrencia de varios elementos que la configuran; en del caso presente, se alega que el accionante sólo tiene el inmueble como vivienda de él y su familia, pero dichos extremos no se tienen acreditados; viii) Los aspectos expuestos, por Tito Pereira Salazar, no han sido acreditados por ningún documento presentado a tiempo de oponerse al desapoderamiento, ni a tiempo de interponer la demanda de amparo constitucional, ni mucho menos en audiencia pública a efectos que esta jurisdicción pueda aplicar la excepción al principio de subsidiaridad; asimismo, no existe prueba que lleve a la convicción que el accionante no tiene otro lugar donde vivir; y, ix) Se dejó claro que se encuentran pendientes de resolver recursos de apelación contra resoluciones dictadas por la Juez demandada; al respecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede atribuirse la facultad de revisión ni hacer una nueva valoración probatoria, considerando que no es una instancia de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 19
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el 8 de septiembre de 2015,
- por ello, dichos recursos al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, están pendientes de resolución ante la instancia superior, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido se tiene claramente establecido que no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados del accionante;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- CONFIRMAR e