SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02 de 3 de marzo de 2017, cursante de fs. 333 a 336, denegó la tutela demandada; a tal fin, expresó los siguientes fundamentos: i) En la tramitación del proceso sumario, el accionante no se apersonó para acreditar que se encontraba en posesión del inmueble o asumir defensa respecto a la demanda instaurada por Wilma Aguilera de Justiniano; ii) En ejecución de sentencia, el accionante se apersonó y en la vía incidental planteó oposición al desapoderamiento, al amparo del art. 45 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abr.); a mérito de ello, la Jueza de la causa mediante Resolución de 23 de julio de 2015, rechazó el incidente formulado, el cual fue recurrido de apelación, siendo concedido en efecto devolutivo; iii) La autoridad judicial demandada mediante resolución, ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento, en “…aplicación del art. 517 del Procedimiento Civil (…) esta resolución que también fue recurrido de apelación…” (sic) por el accionante; asimismo, en audiencia pública su abogado presentó cédula de identidad señalando que es de profesión técnico agrónomo, por lo cual debe estar más tiempo en su trabajo, y que además vive con sus hijos; aspectos que no fueron acreditados de manera objetiva; iv) Respecto al derecho a la vivienda presuntamente transgredido, no existen elementos de convicción que hagan suponer su vulneración, dado que, si bien presumiblemente se encuentra habitando el bien inmueble objeto del trámite sumario, durante la tramitación de dicho proceso judicial no se evidenció actos ilegales u omisiones indebidas por la autoridad demandada que amenacen el derecho del accionante; v) Bajo esas consideraciones, no se tienen suficientes elementos que acrediten la vulneración del derecho invocado, menos existen actos que identifiquen a la autoridad demandada como autora del atentado constitucional contra el derecho a la vivienda; vi) El accionante acudió a la jurisdicción constitucional pidiendo protección ante la orden de desapoderamiento de la Jueza demandada; en esta audiencia se dejó establecido que no se está pidiendo se revisen actos jurisdiccionales de la Jueza demandada, sino la suspensión de la ejecución por el daño que se le podría causar al accionante, invocando el art. 54.II del CPCo, en cuanto se refiere a la excepción del principio de subsidiariedad; vii) Esta excepción se puede aplicar en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados podrían producir efectos irreparables o irremediables; empero, para ello se deberá cumplir con la concurrencia de varios elementos que la configuran; en del caso presente, se alega que el accionante sólo tiene el inmueble como vivienda de él y su familia, pero dichos extremos no se tienen acreditados; viii) Los aspectos expuestos, por Tito Pereira Salazar, no han sido acreditados por ningún documento presentado a tiempo de oponerse al desapoderamiento, ni a tiempo de interponer la demanda de amparo constitucional, ni mucho menos en audiencia pública a efectos que esta jurisdicción pueda aplicar la excepción al principio de subsidiaridad; asimismo, no existe prueba que lleve a la convicción que el accionante no tiene otro lugar donde vivir; y, ix) Se dejó claro que se encuentran pendientes de resolver recursos de apelación contra resoluciones dictadas por la Juez demandada; al respecto, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que son de competencia de los jueces y tribunales ordinarios, tampoco puede atribuirse la facultad de revisión ni hacer una nueva valoración probatoria, considerando que no es una instancia de apelación.