SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola señaló que, si bien existen recursos de apelación pendientes, lo que implicaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin embargo, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, pese a existir recursos pendientes, se abre el ámbito de protección de esta acción constitucional, cuando el perjuicio pueda resultar irreparable o irremediable; en el presente caso, existen dos recursos de apelación pendientes y a pesar de haberlo solicitado, la Jueza demandada expidió mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, no es verdad que no habite el predio, es técnico agropecuario y por su trabajo tiene que ausentarse periódicamente del domicilio conyugal, esa es la razón por la que cuando se realizó la inspección ocular, él no se encontraba presente en ese momento; empero, la Jueza de la causa rechazó la oposición al desapoderamiento, apeló y pidió que se suspenda la medida porque se encontraba comprometido el derecho a la vivienda, hasta que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronuncie sobre el recurso de apelación, solicitud que fue rechazada por la Jueza demandada, y ante la existencia de una segunda petición, la citada autoridad dispuso que se libre el desapoderamiento; determinación que también fue objeto de apelación. Por ello, lo que se está discutiendo a través de esta acción, es si procede o no librar desapoderamiento encontrándose una apelación pendiente, es decir, hasta que la Sala Civil no se pronuncie, solicitando se conceda la acción tutelar.

Haciendo uso de la réplica señalo que, en la SC “1291/2010”, un Juez de garantías suspendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento hasta que sea resuelto un recurso de apelación, son casos similares donde existe identidad de razón; por otra parte, el art. 19.I de la CPE, determina sobre el derecho a la vivienda en término general, la misma como tal está protegida. Asimismo, si bien el Código de Procedimiento Civil abrogado, establecía que la ejecución de la sentencia no podrá ser suspendida por ningún recurso ordinario, extraordinario ni el de compulsa, sin embargo, dicho Código no puede ser de aplicación preferente a un derecho fundamental inserto en la Norma Suprema.