SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda y ampliándola señaló que, si bien existen recursos de apelación pendientes, lo que implicaría la improcedencia de la acción de amparo constitucional, sin embargo, el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que, pese a existir recursos pendientes, se abre el ámbito de protección de esta acción constitucional, cuando el perjuicio pueda resultar irreparable o irremediable; en el presente caso, existen dos recursos de apelación pendientes y a pesar de haberlo solicitado, la Jueza demandada expidió mandamiento de desapoderamiento. Asimismo, no es verdad que no habite el predio, es técnico agropecuario y por su trabajo tiene que ausentarse periódicamente del domicilio conyugal, esa es la razón por la que cuando se realizó la inspección ocular, él no se encontraba presente en ese momento; empero, la Jueza de la causa rechazó la oposición al desapoderamiento, apeló y pidió que se suspenda la medida porque se encontraba comprometido el derecho a la vivienda, hasta que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz se pronuncie sobre el recurso de apelación, solicitud que fue rechazada por la Jueza demandada, y ante la existencia de una segunda petición, la citada autoridad dispuso que se libre el desapoderamiento; determinación que también fue objeto de apelación. Por ello, lo que se está discutiendo a través de esta acción, es si procede o no librar desapoderamiento encontrándose una apelación pendiente, es decir, hasta que la Sala Civil no se pronuncie, solicitando se conceda la acción tutelar.
Haciendo uso de la réplica señalo que, en la SC “1291/2010”, un Juez de garantías suspendió la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento hasta que sea resuelto un recurso de apelación, son casos similares donde existe identidad de razón; por otra parte, el art. 19.I de la CPE, determina sobre el derecho a la vivienda en término general, la misma como tal está protegida. Asimismo, si bien el Código de Procedimiento Civil abrogado, establecía que la ejecución de la sentencia no podrá ser suspendida por ningún recurso ordinario, extraordinario ni el de compulsa, sin embargo, dicho Código no puede ser de aplicación preferente a un derecho fundamental inserto en la Norma Suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 19
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el 8 de septiembre de 2015,
- por ello, dichos recursos al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, están pendientes de resolución ante la instancia superior, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido se tiene claramente establecido que no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados del accionante;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- CONFIRMAR e