SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
a)
Gabriela Melfi Saucedo Chávez, Jueza Pública y Comercial Vigésima Sexta del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 329 y vta., manifestó lo siguiente: a) Durante la tramitación del proceso cuya ejecución se efectúa, no se comprobó la posesión del inmueble por parte del accionante, y al desconocerse su paradero, se procedió a su citación y notificaciones correspondientes mediante edictos de prensa; b) La demandada -Rosa Isabel García Jiménez-, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue confirmada por Auto de Vista, declarando infundado el recurso de casación interpuesto; por otra parte, conforme al art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso; c) En la sustanciación del proceso se demostró la “desposesión” o eyección sufrida por la parte demandante, se comprobó los hechos y se verificó la existencia real del inmueble mediante inspección ocular; d) Del análisis de los antecedentes procesales en los que se basó la sentencia y la prueba aportada por la parte demandante, efectivamente en ningún momento se determinó que el accionante hubiera estado en posesión del inmueble motivo de la litis, tampoco demostró su existencia física; toda vez, que en su memorial de oposición ni siquiera citó ni adjuntó su cédula de identidad; e) El accionante refiere que se vulneró su derecho a la vivienda, derecho que no se demostró en el desarrollo del proceso ni en la oposición al desapoderamiento formulado, por lo que la ley no puede amparar un derecho inexistente de posesión a la vivienda; y, f) La parte accionante que manifiesta ser poseedor de la vivienda construida en el inmueble de propiedad de la demandante, no se apersonó ni reconvino durante el desarrollo del proceso, reclamando las mejoras introducidas que constituyen una vivienda; pidiendo se deniegue la acción intentada. Asimismo en audiencia puntualizó que, el accionante en ningún momento demostró la posesión sobre el inmueble cuya reivindicación, desocupación y entrega se demandaba, no asumió ningún tipo de defensa para exigir la protección de un derecho, la persona debe probar ser titular de ese derecho, cosa que no sucedió, por lo que no puede pedir que se paralice el proceso por un derecho que no se demostró poseer. Por otra parte, tanto en el Código de Procedimiento Civil abrogado, con el cual se tramitó el proceso, como en el actual Código Procesal Civil, la ejecución de sentencia no se interrumpirá por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni por compulsa, ni por incidentes interpuestos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 19
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el 8 de septiembre de 2015,
- por ello, dichos recursos al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, están pendientes de resolución ante la instancia superior, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido se tiene claramente establecido que no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados del accionante;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- CONFIRMAR e