SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
Sobre este particular, se deben realizar las siguientes consideraciones: si bien de acuerdo a los hechos descritos, se evidencia que el accionante demanda la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, al existir riesgo inminente que el desapoderamiento dispuesto se ejecute antes que los recursos de apelación sean resueltos; empero, debe tomarse en cuenta que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el daño irreparable o irremediable, o la inminencia a sufrir un grave perjuicio, debe ser debidamente acreditado a través de medios objetivos por quien pide se aplique dicha excepción, no siendo suficiente por lo tanto alegar que se sufrirá dicho daño emergente de la acción u omisión, de la amenaza de restricción de los derechos o algún detrimento de consideración.
En el presente caso, el accionante si bien alegó la vulneración de su derecho a la vivienda constitucionalmente protegido, no obstante de ello, no acompañó sustento probatorio alguno que demuestre que no cuenta con otro lugar donde pueda habitar él y su familia, en caso de ejecutarse el desapoderamiento dispuesto, ya sea a tiempo de oponerse al mismo, al momento de interponer la presente acción tutelar o en la audiencia pública señalada para el efecto; por ejemplo, un certificado de no propiedad expedido por la repartición competente de tal forma que la orden de desapoderamiento le ocasione un daño irreversible o irreparable, o un riesgo inminente de no tener una vivienda, mientras se resuelven los recursos de apelación interpuestos; toda vez, que durante la sustanciación del proceso sumario el accionante no se apersonó, no ejerció ningún derecho ni efectuó reclamo alguno hasta que se libró el mandamiento de desapoderamiento, ya en ejecución de sentencia. Por otra parte, tampoco demostró fehacientemente, que los medios o recursos intraprocesales de impugnación que fueron interpuestos por su persona, sean ineficaces o no impidan la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión del derecho alegado, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese.
En consecuencia, para que sea aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, debe existir una restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales que ocasione un perjuicio o daño irreparable o irremediable, que en el caso presente no se evidenció, al haberse interpuesto como se ha manifestado, dos recursos de apelación, en procura de hacer prevalecer los derechos alegados como vulnerados; razones por las que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y por ende, no es posible otorgar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 19
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el 8 de septiembre de 2015,
- por ello, dichos recursos al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, están pendientes de resolución ante la instancia superior, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido se tiene claramente establecido que no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados del accionante;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- CONFIRMAR e