SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de febrero de 2011, Wilma Aguilera de Justiniano presentó en su contra una acción de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más el pago de daños y perjuicios; concluido el proceso sumario, la Jueza de la causa pronunció sentencia declarando probada la demanda principal contra Rosa Isabel García Jiménez por reivindicación de inmueble e improbada la demanda interpuesta contra su persona; resolución que fue apelada por ésta y confirmada por la autoridad competente, haciendo notar que la sentencia no fue apelada por la parte demandante, en consecuencia, es un acto consentido de su parte, permitiendo que dicho fallo se ejecutorie.
Refiere que, el 9 de enero de 2015, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación planteado por Rosa Isabel García Jiménez; asimismo, el 2 de abril del mismo año, la Jueza demandada emitió resolución ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento únicamente contra la indicada señora. Por ello, al tener conocimiento que se pretendía desapoderar a todos los ocupantes del inmueble, el 6 de mayo de igual año, presentó incidente de oposición al desapoderamiento, alegando que no puede ser expulsado de su vivienda, porque la sentencia declaró improbada la demanda de reivindicación respecto a su persona, y la “demandante” carece de todo derecho a pedir la desocupación y entrega del inmueble, al no haber apelado, por lo que no puede ejecutarse el citado mandamiento.
Sostiene que, el 23 de julio de 2015, sin realizar inspección judicial formulado por su persona, se declaró improbado el incidente planteado; no obstante, por el principio de verdad material, la Jueza debió realizar una inspección a efectos de verificar quienes habitan el inmueble antes de privarlos de su vivienda; en mérito a ello, interpuso recurso de apelación, habiéndole concedido en el efecto devolutivo, el 15 de enero de 2016. Posterior a ello, el 6 de mayo del mismo año, Rosa Isabel García Jiménez solicitó a la autoridad judicial, se suspenda la emisión del mandamiento de desapoderamiento, hasta que se resuelva el recurso de apelación planteado por su persona; sin embargo, a pesar de encontrarse pendiente el recurso incoado, la Jueza de la causa el 10 de mayo de igual año, ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, con el auxilio de la fuerza pública.
Arguye que la autoridad judicial en ningún momento consideró que el inmueble constituye su vivienda y que por respeto a su derecho fundamental, debió aguardar el resultado del recurso de apelación planteado. Ante ese hecho, formuló recurso de apelación contra la Resolución de 10 de mayo de 2016; en virtud a ello, la Jueza demandada el 6 de enero de 2017, libró mandamiento de desapoderamiento contra Rosa Isabel García Jiménez y los ocupantes del inmueble, considerándole ocupante de éste porque a pesar de ser declarada improbada la demanda de reivindicación en su contra, debe desocupar su vivienda. Agrega que actualmente el indicado mandamiento se encuentra en las oficinas del Comando Departamental de la Policía, próximo a ser ejecutado.
Considera que existe riesgo inminente que el desapoderamiento se ejecute, antes que los recursos de apelación que interpuso sean resueltos, por lo que, pese a existir recursos pendientes, se abre el ámbito tutelar de la presente acción, para enervar los perjuicios que pueda sufrir, en atención a la excepción al principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protec
- Fragmento 19
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.”
- «…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional´»”
- el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa brindadas con similar finalidad.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’
- En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: ‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
- los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales
- En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- esta acción tutelar puede activarse, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado
- el 8 de septiembre de 2015,
- por ello, dichos recursos al momento de la interposición y tramitación de la presente acción tutelar, están pendientes de resolución ante la instancia superior, la misma que se pronunciará sobre los extremos denunciados en esta acción tutelar, en ese sentido se tiene claramente establecido que no se agotaron las vías legales para restablecer los derechos presuntamente vulnerados del accionante;
- pues el amparo constitucional sólo podrá ejercer su máxima eficacia en la tutela, cuando no exista otro mecanismo de protección inmediata, no pudiendo ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa consagradas con similar finalidad
- III.2.1. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad alegada por el accionante
- CONFIRMAR e