SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
i)
José Edgardo Hillman Carvalho, María Alejandra Zambrano Aguirre, Liliana Jurado Rodríguez, en calidad de miembros del Comité Electoral del ICAB, presentaron informe escrito cursante de fs. 87 a 90, y en audiencia manifestaron que: i) El Comité Electoral, emitió la convocatoria a elecciones del ICAB el 27 de enero de 2017, estableciendo en su párrafo segundo del artículo primero “…que serán electores los abogados matriculados que se encuentren al día con sus obligaciones ordinarias y extraordinarias (…) hasta 24 horas antes a la fecha de elección (…) no es menos cierto que la Convocatoria fue sustentada y fundada- tal como lo señala el Preámbulo de la misma – en los artículos 21 de la CPE 2, 24, 26, 27, 28, 29, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados, (…) señala que dichas obligaciones deben ser cubiertas hasta las 48 horas antes de la fecha de elección. B. Que por un error de tipeo en la Convocatoria, se consignó de manera equivocada el termino de 24 horas cuando lo correcto de acuerdo al Estatuto es de 48 horas antes de las elecciones…” (sic), a objeto de evitar nulidades posteriores, se subsano ese defecto, tal como cursa en el acta de reunión del Comité Electoral el 10 de febrero de 2017, donde se hizo constar estos extremos, documento que fue publicado en la secretaria del propio ICAB y que se puso en conocimiento de los afiliados, así como dar a conocer a los medios de comunicación de prensa escrita y oral; ii) El 15 de febrero de 2017, a horas 17:00, los accionantes presentan incidente de nulidad absoluta a convocatoria a elecciones del ICAB, la misma que resuelta dentro de las veinticuatro horas siendo rechazada por que los argumentos invocados en su solicitud habían sido subsanados con una anticipación de cinco días, por lo que no amerita anular la convocatoria cuando no mediaba vicio alguno, “…esta resolución No 1/2017 de fecha 16 de Febrero fue notificada en la misma fecha a horas 18:45 en la persona del accionante (…), de igual manera el 15 de febrero horas 17:00 los accionantes presentan la candidatura del FRENTE POR EL CAMBIO INSTITUCIONAL, habiéndose pronunciado el comité electoral desestimando la candidatura de dicho frente por no adjuntar la documentación requerida en la convocatoria 24 horas antes de los comicios, Resolución No. 2/2017, con la que fueron notificados los accionantes el 18:46 pm en fecha 16 de Febrero de 2017” (sic); y, iii) Los accionantes presentaron su acción constitucional cuando aún estaba pendiente de resolución incurriendo en la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa´.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo