SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, resulta pertinente aclarar respecto a la violación del principio de “seguridad jurídica”, que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos de las cuales nuestro país es signatario que fueron ratificadas por el Estado y que conforman el bloque de constitucionalidad; en consecuencia, conforme ha sostenido este Tribunal en reiteradas sentencias y autos constitucionales, no corresponde efectuar un análisis sobre el mismo en virtud a que los principios no se tutelan a través de esta acción constitucional.
Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la integridad y el ejercicio de los derechos políticos constituyen un elemento preponderante para el fortalecimiento y la realización del principio democrático sea cual fuere su naturaleza, implicando la libertad del votante de elegir a quien o quienes considere idóneos para representarlo y velen por sus derechos e intereses, como también el derecho a postularse y ejercer su representación. En este marco de consideraciones de acuerdo con los documentos aparejados al cuaderno principal evidencia que el ICAB, lanzo la convocatoria señalando cumplir con los art. 21 de la CPE, y 2, 24, 26, 27, 28, 29, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67 del Estatuto ICAB, mediante convocatoria de elecciones, la convocatoria detalla los requisitos que debían cumplir los candidatos, entre los cuales se estableció en su artículo cuarto el “3. No tener deudas económicas por cuotas ordinarias y extraordinarias, o por cualquier otro concepto, con el Colegio de Abogados del Beni…”, de igual manera en la segunda parte de la convocatoria descrito en su artículo Segundo ultimo parágrafo específica “…Las Candidaturas deberán ser presentadas a la Comisión Electoral hasta veinticuatro horas antes del plebiscito y vencido este plazo serán rechazadas”, por ello, los accionantes, presentaron su nómina de candidatos y sigla distintiva de candidatura del “Frente por el Cambio Institucional” el 15 de febrero de 2017, señalando adjuntar los requisitos exigidos por la convocatoria; sin embargo, conforme se tiene expuesto en el acápite de las Conclusión II.6; por Resolución 2/2017, se tiene la desestimación de la candidatura por el postulante Miguel Ángel Viruéz Ruíz y su plancha de “Frente por el Cambio Institucional” por no adjuntar documentación requerida en la convocatoria veinticuatro horas antes del comicio, si bien presentó, entre ellas de no tener deudas pendientes con el ICAB, no es menos cierto que esta Resolución sólo hace referencia al no haber adjuntado la documentación veinticuatro horas antes al comicio sin indicar que documentación o que la misma se encuentre vencido, por otro lado el 15 de febrero de 2017, se presenta incidente nulidad absoluta a convocatoria a elecciones del ICAB, debido a una incongruencia dentro la convocatoria mencionada supra, el mismo que no guarda relación con el Estatuto del referido Colegio, en su art. 60 que indica que se debe remitir las listas de los habilitados para ser electores y elegibles cuarenta y ocho horas antes, dejando inhabilitados a los accionantes, además se presenta la acción tutelar el 16 de febrero del mencionado año, misma que mereció la medida precautoria Auto Interlocutorio 36/2017, tal como está descrito en la Conclusiones II.7 del presente fallo constitucional, que se suspenden las elecciones como medida precautoria hasta que se emita resolución de la acción tutelar la cual fue desobedecida.
De lo expuesto resulta evidente que la inhabilitación de Miguel Ángel Viruez y el “Frente por el Cambio Institucional”, se debió al incumplimiento de parte del requisito descrito en el art. 60 del Estatuto ICAB, en la presentación de su lista de candidatos cuarenta y ocho horas, antes de la elección; sin embargo, este error no era atribuible a los mismos debido a que se limitaron a cumplir con los requisitos descritos en la convocatoria del 27 de enero de 2017, desconociendo lo modificado por los demandados sin que exista prueba que acredite la comunicación de dicha modificación por algún medio que hubiese permitido asumir conocimiento de que los candidatos deberían presentar su lista y requisitos cuarenta y ocho horas antes del plebiscito, por cuanto su derecho a ser elegido, fue lesionado y restringido por los miembros del Comité demandado, quienes argumentaron haber efectuado una reunión, donde se rectificó el error de “typeo”, dentro de la convocatoria mencionada en el segundo parágrafo donde establece el tiempo que tiene los colegiados para habilitarse y ejercer su voto en la mencionada elección, dejando claramente establecido que en la base legal de la presente convocatoria es el Estatuto del ICAB, el art. 60 dispone que el Directorio tiene cuarenta y ocho horas para entregar al comité electoral las listas de los miembros habilitados a votar en la presente elección, determinándose en esta reunión corregir dicho error señalando que se debe hacer conocer la decisión asumida en la reunión de 10 de febrero de 2017, a los medios de comunicación de prensa escrita y oral, resulta pertinente tener en cuenta, que no se menciona sobre el artículo Segundo parágrafo ultimo respecto a las candidaturas mismas que deberán ser presentadas a la comisión electoral hasta veinticuatro horas antes del plebiscito, vencido este serán rechazadas, en ese sentido, los accionantes incurrieron en un acto consentido de la convocatoria; es decir, cumpliendo la misma de acuerdo a lo determinado referente al plazo de veinticuatro horas para ser electores y elegibles, como lo dispone en su artículo primero y segundo de la mencionada convocatoria, ante estas condiciones se ha vulnerado el derecho de participación democrática, que es en realidad la participación política y se refiere a la colaboración del ciudadano en la toma de decisiones políticas en el país.
Ante el reclamo efectuado por Miguel Ángel Viruez Ruiz, José Luis Melgar Suárez y Rosa Dania Rodríguez Villavicencio, solicitaron la nulidad del proceso eleccionario, mediante incidente de 15 de febrero de 2017, en respuesta a los argumentos expresados por el accionante y sus colegas de fórmula, los miembros del Comité Electoral expusieron la razón al punto cuestionado, explicando que en el artículo primero de la convocatoria fue rectificado mediante acta de audiencia de 10 de febrero de 2017, realizada por el Comité Electoral del ICAB, convocada y presidida por José Edgardo Hillman Carvalho, que de acuerdo con el art. 60 del Reglamento del ICAB, el Comité Electoral cumplió con el requisito descrito en la citada norma; empero, dicho razonamiento carece de sustento que acredite la difusión de la modificación efectuada a la convocatoria por lo que se advierte la falta de fundamentación, motivación y congruencia de la determinación asumida para su inhabilitación sin especificar y justificar la razón para tomar esta medida, “…por no adjuntar la documentación requerida en la convocatoria 24 horas antes” (sic), haciendo solo referencia a no haber adjuntado la documentación pertinente, sin referir que documentación e incongruentemente señala el plazo de veinticuatro horas, tal cual establece la convocatoria; de igual manera mediante Resolución 1/2017, se declara improcedente el incidente de nulidad absoluta bajo el fundamento de que dicho error de “typeo” fue rectificado por el Comité Electoral demandado, el 10 de febrero de 2017; empero, no se ha demostrado documentalmente que existan pruebas sobre la difusión del mismo.
Por lo ampliamente expuesto se demuestra que los demandados no otorgaron una respuesta debidamente fundamentada para asumir conocimiento de las razones por las cuales fueron inhabilitados en el proceso eleccionario a la Directiva del ICAB, de conformidad con su normativa interna efectuando una labor analítica dentro de marcos de razonabilidad lógica y jurídica al no responder los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican suficientemente su decisión, citando a su vez las normas en las cuales sustentan la determinación adoptada; infiriéndose acorde con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que se vulneraron las reglas del debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones alegadas por los accionantes, esta Sala sostiene que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación sobre la incongruencia de la convocatoria se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como una necesidad formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa´.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo