SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
II.2.
II.2. Mediante acta de la reunión del Comité Electoral del ICAB, de 10 de febrero de 2017 a horas 9:00, se evidencia la corrección del error de “typeo” en la convocatoria a elecciones electorales del ICABC, en su artículo primero en el segundo parágrafo donde establece el tiempo que tienen los colegiados para habilitarse y ejercer su voto en la mencionada elección, aclarando que en la convocatoria indica “…Pueden ser Electores los Abogados matriculados que se encuentren al día con sus obligaciones Ordinarias y Extraordinarias, o de cualquier otro concepto hasta 24 horas antes a la fecha de la elección” (sic), por ello, dejando claramente establecido que la base legal de la convocatoria es el Estatuto del ICAB, y en el art. 60 dispone que el Directorio tiene cuarenta y ocho horas para entregar al comité electoral las listas de los miembros habilitados a votar, determinando en dicha reunión corregir el error de “typeo” en la convocatoria misma que se ordena se dé a conocer a los medios de comunicación de prensa escrita y oral; empero, en la indicada acta no menciona sobre la rectificación del articulo segundo ultimo parágrafo
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa´.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo