SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 27 de enero de 2017, la Directiva del ICAB, lanzó la convocatoria para elecciones de un nuevo directorio, acto eleccionario que se llevaría a cabo el 17 de febrero del mismo año, cumpliendo con los requisitos previstos en la mencionada convocatoria en su artículo segundo en su último parágrafo, en el que establecía que las candidaturas deberían ser presentadas a la comisión electoral hasta veinticuatro horas antes de la realización de los comicios, en merito a ello se presentaron la documentación requerida el 15 de febrero de 2017, a horas 17:00; empero, la lista de abogados habilitados para votar y ser elegidos, fue remitida al Comité Electoral -demandado-, el 14 de febrero de 2017, en apego a lo establecido por el art. 60 del Estatuto del ICAB, consignaron la lista de habilitados cuarenta y ocho horas antes de la elección, acto contrario a lo dispuesto en la convocatoria, aspecto que vulneró sus derechos políticos y el debido proceso, al no haber tenido conocimiento de la modificación de la fecha de presentación de documentos habilitantes para ser electos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa´.
- el art. 129.II de la CPE, refiere que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- III.2. De la garantía del debido proceso: sobre la fundamentación, motivación y congruencia exigibles en las resoluciones administrativas
- Del razonamiento descrito, colegimos que la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución
- La congruencia responde a la estructura misma de una Resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está obligada de contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración
- previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo