SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

a)

Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de la Aduana Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en el informe escrito cursante de fs. 471 a 478, señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, es totalmente improcedente por haber sido interpuesto de manera extemporánea y por no haber agotado la vía de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) o en su defecto a la vía jurisdiccional, conforme establece el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, que se constituye en el acto administrativo contra el cual se plantea la presente acción de amparo constitucional, fue notificada el 27 de julio 2016 y la acción fue presentada el 9 de febrero de 2017; b) La Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, no fue objeto de ninguno de los recursos establecidos por los arts. 131 y 143 del CTB, 3 y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 omisión que implica el incumplimiento al requisito de subsidiariedad previsto por el art. 54 del CPCo; por lo que, el accionante no agotó la vía administrativa. Razonamiento que se encuentra ampliamente expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0239/2014-S2 de 19 de diciembre, 0738/2015-S3 de 1 de julio entre otros; c) La administradora tributaria aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, cumpliendo las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado, los arts. 76, 81 y 99.II del CTB y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y demás normativa aduanera; d) En cumplimiento al numeral 10 de la Resolución de Directorio      RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; el 14 de octubre de 2015, a horas 00.50 aproximadamente, cuando se realizaba el servicio de patrullaje y control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en de Yacuiba, en instalaciones de Área de Control Integrado en San José de Pocitos del departamento de Tarija, se hizo la entrega de un vehículo marca Renault, Modelo 2012, Chasis 8A1KC1E25DL566257, placa MDQ 306, al respecto mediante acta el Técnico Aduanero II, David Carvajal Moscoso, informó que en el momento de la intervención el propietario -ahora accionante- no habría presentado ninguna documentación del motorizado, simplemente presentó su documento de identidad extranjero y cédula de identificación, realizada la verificación del formulario Acuerdo Boliviano-Argentino 201562150749 de 12 de abril de 2015, se encuentra con fecha de vencimiento el 9 de octubre de 2015, habiendo transcurrido cuatro días de vencimiento fuera de plazo, ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando previsto en los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB, se procedió al comiso preventivo, depositando la mercancía en el recinto aduanero de Campo Pajoso para su respectivo aforo físico; e) Una vez notificado Eudal Rivero Condori, el 30 de octubre de 2015, en su condición de propietario, presentó memorial donde hizo conocer el accidente de su hijo menor de nueve meses, presentando descargos (licencia de conducir, cedula de identidad, certificado de nacimiento, examen de alcoholemia de 8 de octubre de 2015, fotocopia de denuncia, certificado médico del mismo día mes y año, receta de médicos asociados, estudio cerebral de DIAGNOS de 9 de octubre de 2015, recibos, facturas, certificación  de la  Organización Territorial de Base (OTB) Lagunitas, acta de reunión comunal, entre otros, pidiendo resolución final y devolución de motorizado; documentación que fue valorada inicialmente a través de la Resolución Sancionatoria          YACTF 0162/2015, misma que al haber sido objeto de recurso de alzada y jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dispuso dejar sin efecto la misma por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0597/2016; f) Consecuentemente en cumplimiento a la resolución de Recurso Jerárquico la Administración de la Aduana Yacuiba de la Aduana Nacional de Bolivia, en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria AN-GR-YACTF 0008/2016 efectuó una meticulosa valoración de la prueba conforme a lo previsto por los arts. 76 y 81 del CTB, Ley General de Aduanas, y su Reglamento y Resolución de Directorio RD 01-005-13 referido al Manual para Procesamiento por contrabando contravencional; y, g) La citada Resolución además, señala que de la evaluación realizada a la documentación presentada por Eudal Rivero Condori, se tiene que el autorizado de conducir el vehículo, pudo presentar la solicitud de ampliación de plazo de formulario 201562160749 Acuerdo Boliviano-Argentino ingreso y salida temporal de vehículos, como señala el art. 231 del DS 25870 de 11 de octubre de 2000. Asimismo, de la evaluación se verificó de acuerdo al Acta de entrega      AN-GRT-YACTF 0437/2015 de 12 de octubre, no presentó formulario Acuerdo Boliviano-Argentino y de acuerdo al historial del movimiento del vehículo turista extranjero, el mismo presenta tres movimientos desde la gestión 2013 en el que se comprueba que el accionante Eudal Rivera Condori conocía la normativa aduanera en cuanto al ingreso y salida de vehículos, debiendo ser obligatoria la presentación del formulario de ingreso Acuerdo Boliviano-Argentino 2015 621 50749 para finalización, conclusión y/o autorización de salida del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que por su negligencia ahora pretende ampararse con la presente acción de amparo constitucional, además que en el mismo el accionante no establece de manera clara la norma inobservada o vulnerada específicamente por la administración tributaria aduanera. En consecuencia, solicita se deniegue a tutela.