SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
a)
Raúl Marcelo Miranda Guerrero, Administrador de la Aduana Yacuiba de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en el informe escrito cursante de fs. 471 a 478, señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, es totalmente improcedente por haber sido interpuesto de manera extemporánea y por no haber agotado la vía de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) o en su defecto a la vía jurisdiccional, conforme establece el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, que se constituye en el acto administrativo contra el cual se plantea la presente acción de amparo constitucional, fue notificada el 27 de julio 2016 y la acción fue presentada el 9 de febrero de 2017; b) La Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, no fue objeto de ninguno de los recursos establecidos por los arts. 131 y 143 del CTB, 3 y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 omisión que implica el incumplimiento al requisito de subsidiariedad previsto por el art. 54 del CPCo; por lo que, el accionante no agotó la vía administrativa. Razonamiento que se encuentra ampliamente expuesto en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0239/2014-S2 de 19 de diciembre, 0738/2015-S3 de 1 de julio entre otros; c) La administradora tributaria aduanera, emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, cumpliendo las previsiones establecidas por la Constitución Política del Estado, los arts. 76, 81 y 99.II del CTB y 19 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y demás normativa aduanera; d) En cumplimiento al numeral 10 de la Resolución de Directorio RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional; el 14 de octubre de 2015, a horas 00.50 aproximadamente, cuando se realizaba el servicio de patrullaje y control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en de Yacuiba, en instalaciones de Área de Control Integrado en San José de Pocitos del departamento de Tarija, se hizo la entrega de un vehículo marca Renault, Modelo 2012, Chasis 8A1KC1E25DL566257, placa MDQ 306, al respecto mediante acta el Técnico Aduanero II, David Carvajal Moscoso, informó que en el momento de la intervención el propietario -ahora accionante- no habría presentado ninguna documentación del motorizado, simplemente presentó su documento de identidad extranjero y cédula de identificación, realizada la verificación del formulario Acuerdo Boliviano-Argentino 201562150749 de 12 de abril de 2015, se encuentra con fecha de vencimiento el 9 de octubre de 2015, habiendo transcurrido cuatro días de vencimiento fuera de plazo, ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando previsto en los arts. 160.4 y 181 inc. b) del CTB, se procedió al comiso preventivo, depositando la mercancía en el recinto aduanero de Campo Pajoso para su respectivo aforo físico; e) Una vez notificado Eudal Rivero Condori, el 30 de octubre de 2015, en su condición de propietario, presentó memorial donde hizo conocer el accidente de su hijo menor de nueve meses, presentando descargos (licencia de conducir, cedula de identidad, certificado de nacimiento, examen de alcoholemia de 8 de octubre de 2015, fotocopia de denuncia, certificado médico del mismo día mes y año, receta de médicos asociados, estudio cerebral de DIAGNOS de 9 de octubre de 2015, recibos, facturas, certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) Lagunitas, acta de reunión comunal, entre otros, pidiendo resolución final y devolución de motorizado; documentación que fue valorada inicialmente a través de la Resolución Sancionatoria YACTF 0162/2015, misma que al haber sido objeto de recurso de alzada y jerárquico, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) dispuso dejar sin efecto la misma por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0597/2016; f) Consecuentemente en cumplimiento a la resolución de Recurso Jerárquico la Administración de la Aduana Yacuiba de la Aduana Nacional de Bolivia, en la parte considerativa de la Resolución Sancionatoria AN-GR-YACTF 0008/2016 efectuó una meticulosa valoración de la prueba conforme a lo previsto por los arts. 76 y 81 del CTB, Ley General de Aduanas, y su Reglamento y Resolución de Directorio RD 01-005-13 referido al Manual para Procesamiento por contrabando contravencional; y, g) La citada Resolución además, señala que de la evaluación realizada a la documentación presentada por Eudal Rivero Condori, se tiene que el autorizado de conducir el vehículo, pudo presentar la solicitud de ampliación de plazo de formulario 201562160749 Acuerdo Boliviano-Argentino ingreso y salida temporal de vehículos, como señala el art. 231 del DS 25870 de 11 de octubre de 2000. Asimismo, de la evaluación se verificó de acuerdo al Acta de entrega AN-GRT-YACTF 0437/2015 de 12 de octubre, no presentó formulario Acuerdo Boliviano-Argentino y de acuerdo al historial del movimiento del vehículo turista extranjero, el mismo presenta tres movimientos desde la gestión 2013 en el que se comprueba que el accionante Eudal Rivera Condori conocía la normativa aduanera en cuanto al ingreso y salida de vehículos, debiendo ser obligatoria la presentación del formulario de ingreso Acuerdo Boliviano-Argentino 2015 621 50749 para finalización, conclusión y/o autorización de salida del Estado Plurinacional de Bolivia. Por lo que por su negligencia ahora pretende ampararse con la presente acción de amparo constitucional, además que en el mismo el accionante no establece de manera clara la norma inobservada o vulnerada específicamente por la administración tributaria aduanera. En consecuencia, solicita se deniegue a tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.
- II.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material»
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- conceder
- CONFIRMAR