SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
concedió
La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 440 vta. a 447, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016 de 27 de julio, debiendo pronunciar una nueva resolución valorando toda la prueba de descargo y demás antecedentes, llamando la atención a la autoridad demandada por hacer abandono intempestivo de la sala en plena audiencia, como un acto de soberbia y total falta de respeto a la suscrita y demás personas que se encontraban en Sala; con los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose pronunciado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 059/2016 de 6 de junio, Resolución que luego de analizar y compulsar los hechos descritos más la prueba ofrecida por el accionante, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que la Administración Aduanera, emita nuevo fallo valorando los argumentos y las pruebas presentadas por el sujeto pasivo cumpliendo las previsiones de los arts. 76, 81 y 99.II del CTB y todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. c) del mismo cuerpo legal; 2) Evidentemente se pronuncia nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, pero lamentablemente más gravosa, en la cual no sólo declara probada la comisión de contravención aduanera de contrabando de Eudal Rivero Condori, sino que se dispone la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, desobedeciendo totalmente lo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0597/2016y violentando de esta manera los principios: del debido proceso, legalidad, verdad material y el derecho a la propiedad privada; puesto que, adjudica el vehículo sin que la parte haya agotado todas las instancias; toda vez que, el vehículo no es producto perecedero, que se gaste con el tiempo o que desaparezca, no se puede pretender que la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014 que modifica el art. 92 del CTB, esté por encima de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza y protege la propiedad privada en este caso del bien mueble, al haberse transferido el motorizado a uno de los Ministerios señalados; 3) La Aduana Nacional de Bolivia, al no resolver con justicia, aplicó la norma a letra muerta, sin aplicar el prudente criterio, la lógica y la experiencia, ya que el vehículo ingreso legalmente y pretendió salir de la misma forma, con un retraso de cuatro días, debido a un fortuito que no estaba previsto que fue sin querer, sin provocarlos, pues nadie está libre de un accidente. No valoraron con sana crítica, pues primero está la familia, el cuidado de la salud y la vida, además que nadie está exento de accidentes o de fortuitos; por lo que, no hicieron el uso del principio de la verdad material para verificar, pues el art. 160 clasifica las contravenciones tributarias y el art. 161, ambos del CTB, señala las clases de sanciones, que en el caso que nos ocupa no existe contrabando, porque el vehículo es de uso personal y no de transporte público o que en el mismo se estén transportando mercancías, si bien tuvo un atraso y la misma ley señala que se debe comisar por ese motivo; sin embargo, para este retraso hubo un motivo fortuito o accidente no previsto algo de fuerza mayor, no imputable al accionante, situación que fue demostrada con la abundante prueba documental ofrecida y que no fue valorada conforme a derecho, siendo prioridad de los jueces y tribunales llegar a la verdad material con la finalidad de resolver o emitir un fallo correcto, valorando los hechos y el derecho, emitiendo una Resolución equilibrada y sobre todo justa; puesto que, la verdad material esta instituida en el art. 181.I de la CPE; 4) De acuerdo a la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, no valoraron los motivos por los cuales se produjo el retraso de cuatro días que no fue voluntario, sino debido a un hecho fortuito no atribuible al accionante, sino a un accidente sufrido justo el día que debía salir del país, situación que no fue valorada en los hechos con toda la prueba documental de descargo adjunta, con los cuales se evidencia el motivo de su retraso, que al haber justificado y presentado nuevamente ante la Administración Aduanera para salir del país se le hubiera multado y no decomisado el automotor porque estaba demostrado las razones del atraso, reiterando no ser atribuibles al demandante sino al hecho ajeno a su voluntad; es decir, debió haberse emitido una resolución administrativa multándose por el atraso y entregándosele su vehículo al accionante que considera seria lo justo; 5) En cuanto a la verdad material señaló partes sobresalientes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2015-S2 de 3 febrero, 0389/2013 de 25 de marzo, como la relación de la valoración de la prueba SCP 0873/2014 de 12 de mayo, y sobre el debido proceso la SCP 1174/2012 de 6 de septiembre y 0683/2013 de 3 de junio, como 1130/2016-S2 de 7 de noviembre y los arts. 13, 56, 115, 116, 117 y 180.I de la CPE; y, 6) Con relación a la subsidiariedad, si bien no se agotó la vía correspondiente mismo que fue observado; sin embrago, por tratarse de una nueva Resolución Sancionatoria más gravosa en la cual la Aduana Nacional de Bolivia, sin que se hayan agotado todos los medios de impugnación y jerárquico ya dispuso o adjudicó el vehículo a favor de uno de los Ministerios, de no darse un fallo pronto y oportuno, en el caso que nos ocupa, los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionarían perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada aunque existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. En cuanto al plazo, manifiesta la autoridad demandada que se notificó al accionante con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016; sin embargo, se debe recordar que la vacación judicial colectiva del Órgano Judicial transcurrió desde el 5 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre del mismo año y descontando ese plazo de veinticinco días, la acción estaría dentro del plazo de los seis meses, conforme señala el art. 55 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.
- II.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material»
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- conceder
- CONFIRMAR