SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2

Fecha: 17-Abr-2017

concedió


La Jueza Pública en lo Civil y Comercial Segunda de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 440 vta. a 447, concedió la tutela solicitada, disponiendo anular la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016 de 27 de julio, debiendo pronunciar una nueva resolución  valorando toda la prueba de descargo y demás antecedentes, llamando la atención a la autoridad demandada por hacer abandono intempestivo de la sala en plena audiencia, como un acto de soberbia y total falta de respeto a la suscrita y demás personas que se encontraban en Sala; con los siguientes fundamentos: 1) Habiéndose pronunciado la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 059/2016 de 6 de junio, Resolución que luego de analizar y compulsar los hechos descritos más la prueba ofrecida por el accionante, resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que la Administración Aduanera, emita nuevo fallo valorando los argumentos y las pruebas presentadas por el sujeto pasivo cumpliendo las previsiones de los arts. 76, 81 y 99.II del CTB y todo de conformidad a lo previsto en el art. 212.I inc. c) del mismo cuerpo legal; 2)  Evidentemente se pronuncia nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, pero lamentablemente más gravosa, en la cual no sólo declara probada la comisión de contravención aduanera de contrabando de Eudal Rivero Condori, sino que se dispone la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, desobedeciendo totalmente lo señalado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0597/2016y violentando de esta manera los principios: del debido proceso, legalidad, verdad material y el derecho a la propiedad privada; puesto que, adjudica el vehículo sin que la parte haya agotado todas las instancias; toda vez que, el vehículo no es producto perecedero, que se gaste con el tiempo o que desaparezca, no se puede pretender que la Ley 615 de 15 de diciembre de 2014 que modifica el art. 92 del CTB, esté por encima de la Constitución Política del Estado, la cual garantiza y protege la propiedad privada en este caso del bien mueble, al haberse transferido el motorizado a uno de los Ministerios señalados; 3) La Aduana Nacional de Bolivia, al no resolver con justicia, aplicó la norma a letra muerta, sin aplicar el prudente criterio, la lógica y la experiencia, ya que el vehículo ingreso legalmente y pretendió salir de la misma forma, con un retraso de cuatro días, debido a un fortuito que no estaba previsto que fue sin querer, sin provocarlos, pues nadie está libre de un accidente. No valoraron con sana crítica, pues primero está la familia, el cuidado de la salud y la vida, además que nadie está exento de accidentes o de fortuitos; por lo que, no hicieron el uso del principio de la verdad material para verificar,  pues el art. 160 clasifica las contravenciones  tributarias y el art. 161, ambos del CTB, señala las clases de sanciones, que en el caso que nos ocupa no existe contrabando, porque el vehículo es de uso personal y no de transporte público o que en el mismo se estén transportando mercancías, si bien  tuvo un atraso y la misma ley señala que se debe comisar por ese motivo; sin embargo, para este retraso hubo un motivo fortuito o accidente no previsto algo de fuerza mayor, no imputable al accionante, situación que fue demostrada con la abundante prueba documental ofrecida y que no fue valorada conforme a derecho, siendo prioridad de los jueces y tribunales llegar a la verdad material con la finalidad de resolver o emitir un fallo correcto, valorando los hechos y el derecho, emitiendo una Resolución equilibrada y sobre todo justa; puesto que, la verdad material esta instituida en el art. 181.I de la CPE; 4) De acuerdo a la      SC 0871/2010-R de 10 de agosto, no valoraron los motivos por los cuales se produjo el retraso de cuatro días que no fue voluntario, sino debido a un hecho fortuito no atribuible al accionante, sino a un accidente sufrido justo el día que debía salir del país, situación que no fue valorada en los hechos con toda la prueba documental de descargo adjunta, con los cuales se evidencia el motivo de su retraso, que al haber justificado y presentado nuevamente ante la Administración Aduanera para salir del país se le hubiera multado y no decomisado el automotor porque estaba demostrado las razones del atraso,  reiterando no ser atribuibles al demandante sino al hecho ajeno a su voluntad; es decir, debió haberse emitido una resolución administrativa multándose por el atraso y entregándosele su vehículo al accionante que considera seria lo justo; 5) En cuanto a la verdad material señaló partes sobresalientes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0057/2015-S2 de 3 febrero, 0389/2013 de 25 de marzo, como la relación de la valoración de la prueba SCP 0873/2014 de 12 de mayo, y sobre el debido proceso la SCP 1174/2012 de 6 de septiembre y 0683/2013 de 3 de junio, como 1130/2016-S2 de 7 de noviembre y los arts. 13, 56, 115, 116, 117 y 180.I de la CPE; y,  6) Con relación a la subsidiariedad, si bien no se agotó la vía correspondiente mismo que fue observado; sin embrago, por tratarse de una nueva Resolución Sancionatoria más gravosa en la cual la Aduana Nacional de Bolivia, sin que se hayan agotado todos los medios de impugnación y jerárquico ya dispuso o adjudicó el vehículo a favor de uno de los Ministerios, de no darse un fallo pronto y oportuno, en el caso que nos ocupa, los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionarían perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada aunque existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. En cuanto al plazo, manifiesta la autoridad demandada que se notificó al accionante con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016; sin embargo, se debe recordar que la vacación judicial colectiva del Órgano Judicial transcurrió desde el 5 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre del mismo año y descontando ese plazo de veinticinco días, la acción estaría dentro del plazo de los seis meses, conforme señala el art. 55 del CPCo.