SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario del vehículo marca Renault, tipo sedan, color rojo, con placa y/o patente MDQ-306, el cual fue internado en forma legal desde la Republica Argentina con permiso temporal de ciento ochenta días, por una ruta autorizada, con documentación original y legal, cumpliéndose con todos los requisitos de la Aduana Nacional y las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
El 8 de octubre de 2015, fecha límite del vencimiento del permiso otorgado por la Aduana Nacional de Bolivia, cuando su persona junto a su familia se trasladaba desde la localidad de Acheral a la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, (y así poder retornar a la República Argentina ese mismo día) estando a dos horas de la frontera a la altura de la comunidad de Lagunitas del citado departamento, se les atravesaron cinco caballos y por las maniobras realizadas con el automotor antes señalado, éste quedó encunetado al lado derecho de la vía, y por los movimientos que realizó, su hijo pequeño de nueve meses y su esposa sufrieron lesiones, situación que fue de conocimiento de la Unidad Operativa de Transito de la localidad de Caraparí, así como del presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de Lagunitas, quien les ayudo en el traslado de su familia hasta Caraparí de ese departamento, donde puso a conocimiento de la policía dicho accidente y le hicieron la prueba de control de alcoholemia que salió negativa, dejando su vehículo en el campo. De manera inmediata se dirigió hasta el médico de Yacuiba, ubicado en calle 27 de Mayo, y se realizó una evaluación; sin embargo, al ver que su hijo lloraba debido a su estado de salud delicado como el de su esposa, motivo por el que debió atenderlos primero a ellos, se fue hasta Tartagal, provincia Salta de la República de Argentina, lo que motivó que no se pudiera apersonar a la Aduana Nacional de Bolivia a solicitar una prórroga al permiso temporal del referido vehículo, pues primero estaba la salud y la vida de su familia, derechos fundamentales que están protegidos por la Constitución Política del Estado.
Luego de la alta médica otorgada a sus familiares, retornó el 12 de octubre de ese año, por la tarde a la localidad de Caraparí, retirando el vehículo en horas de la noche, pretendiendo retornar a la República de Argentina, de la misma forma que ingresó, siendo en esa misma fecha comisado el motorizado por los funcionarios del Control Operativo Aduanero del Sur (COA) y remitidos a la Aduana Nacional de Bolivia, donde se tramitó un sumario administrativo contravencional y, estando en tiempo oportuno se apersonó y presentó pruebas de conformidad a los arts. 76, 88, 89, 90 y ss del Código Tributario Boliviano (CTB), 13, 24, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 2 de la Ley General de Aduanas (LGA), sobre los hechos que provocaron la demora en la salida del motorizado del territorio nacional, prueba que no fue debidamente valorada, emitiéndose una infundada Resolución Sancionatoria YACTF-RC-0162/2015 de 11 de noviembre, por contrabando.
Ante esta situación, dicha Resolución Sancionatoria fue impugnada a través de los recursos de alzada y jerárquico, siendo esta última Resolución de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0597/2016 de 6 de junio, la cual anuló obrados, disponiendo que la Administración de Aduana Yacuiba dependiente de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, emita una nueva resolución tomando en cuenta los descargos y/o pruebas presentadas por su persona, la misma que no fue cumplida, porque el 27 de julio de 2016, la autoridad ahora demandada emitió nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF-0008/2016, indicando que los descargos presentados por su persona no amparan la internación de su motorizado, preguntándose de su parte “Por qué no amparan la internación, si aquí no se trató de una internación, sino más bien de una demora por fuerza mayor al salir del Estado Plurinacional, que mi motorizado ingresó legalmente al Estado Plurinacional, jamás pretendí cometer delito alguno de contrabando como lo expresan en su resolución y dispone el comiso definitivo de mi motorizado” (sic)
Refiere además que, dentro del sumario contravencional, en lo más relevante, está contemplado y debe cumplirse lo que establece el art. 88 y ss del CTB, en cuanto a los plazos, términos y notificaciones que son de cumplimiento obligatorio, extremo que no fue cumplido por el ahora demandado; además que, se incumplió con los procedimientos obligatorios, como es la valoración de la prueba de descargos y con los plazos previstos en el art. 98 y 99 del CTB
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.
- II.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material»
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- conceder
- CONFIRMAR