SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2017-S2
Fecha: 17-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el 13 de octubre de 2015, cuando se realizaba el servicio de patrullaje y control rutinario de mercancías y vehículos indocumentados en Yacuiba, en instalaciones de Área de Control Integrado en San José de Pocitos, efectivos del COA intervinieron el vehículo marca Renault, modelo 2012, Chasis 8A1KC1E25DL566257, placa MDQ 306, de propiedad del ahora accionante, y al constatar la falta de documentación de dicho motorizado se procedió con el comiso preventivo: Siendo así, que el Técnico Aduanero II, mediante Acta de Entrega AN-GRT-YACTF 0437/2015, informó que en el momento de la intervención el propietario no habría presentado ninguna documentación del motorizado, simplemente mostró su documento de identidad extranjero y cédula de identificación para conducir 93983087; Realizada la verificación del formulario Acuerdo Boliviano-Argentino 201562150749, se encontró que ésta tenía fecha de vencimiento de 9 de octubre del año señalado; es decir, que habría transcurrido cuatro días de vencimiento fuera de plazo, ante esa anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando previsto en los arts. 160.4 y 180 inc.b) del CTB, se procedió al comiso preventivo, depositando la mercancía en el recinto aduanero de Campo Pajoso a cargo de ALBO SA de la administración de la Aduana Yacuiba para su respectivo aforo.
De acuerdo y en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0597/2016, el Administrador de la Aduana Yacuiba emitió nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016 -ahora impugnada- mediante la cual resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera de contrabando contra el ahora accionante; en consecuencia, el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARTRJ-C-0817/2015, disponiendo su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia o Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa certificación de la autoridad competente, conforme establece el art. 192 del CTB, modificado por el art. 2 de la Ley 615, disponiendo además concluir el trámite del presente formulario Acuerdo Boliviano-Argentino 201562150749 en el Sistema de Ingreso y Salida de Vehículos de Uso Privado para Turismo (SIVETUR) de la Aduana Nacional de Bolivia. Por lo que, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica” y un proceso justo que afecta su derecho a la propiedad privada; toda vez que, la autoridad demandada, no valoró los argumentos como las pruebas de descargo que fueron presentados en el proceso administrativo por contrabando convencional seguido en su contra y no dar cumplimiento a la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0597/2016.
Dentro del contexto señalado, se constata que la autoridad demandada por un lado, no tomó en cuenta los antecedentes y/o las causas por las que el accionante no pudo culminar o concretizar con la documentación requerida por la Aduana Nacional de Bolivia, toda vez que, dicho motorizado ingresó a territorio boliviano de manera legal y debido a un caso fortuito -accidente- que no estaba previsto, tuvo que auxiliar y brindar apoyo tanto a su hijo menor como a su esposa, lo que le llevó a tener un retraso de cuatro días para concluir el trámite del presente formulario Acuerdo Boliviano-Argentino 201562150749, en el sistema SIVETUR de la Aduana Nacional de Bolivia; y por otro lado, a pesar de existir la Resolución del Recurso Jerárquico por el que obligaba a la administración aduanera emitir una nueva resolución, valorando los argumentos y las pruebas presentadas por el sujeto pasivo, de acuerdo a las previsiones de los arts. 76, 81 y 99.II del CTB, y 19 del DS 27310, de conformidad al art. 212.I inc. c) del CTB, ésta no lo hizo. Siendo así, que con la emisión de la nueva Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF 0008/2016, impugnada, no sólo declaró probada la comisión de contravención aduanera de contrabando, sino que dispuso de manera unilateral la adjudicación del motorizado a favor del Ministerio de Presidencia o Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, violentando de esta manera los derechos y garantías del accionante, sin que la parte haya agotado todas las instancias, ignorando de esta manera la autoridad demandada los principios de verdad material, buena fe y de supletoriedad, aspectos que motivan se aplique el principio de la verdad material instituida en el art. 180.I de la CPE, misma que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la SCP 1284/2014 de 23 de junio, establece que:“…el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de 'verdad material', debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional”, Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material, establece que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material, como en este caso, que el accionante ingresó legalmente a territorio boliviano con su motorizado y pretendía salir legalmente con un atraso de cuatro días debido a un accidente fortuito que no estaba previsto, mismo que no fue valorado con sana crítica, como el derecho a la familia, la salud y la vida; y, principalmente no aplicó el principio de la verdad material. Por lo que se advierte que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, ya que si bien tuvo un atraso y la misma ley señala que se debe comisar por ese motivo; sin embargo, para este atraso hubo un motivo de fuerza mayor no atribuible al accionante sino por un hecho ajeno a su voluntad, que fue demostrado con la abundante prueba documental ofrecida por memorial de 30 de octubre de 2015, ante el Administrador de la Aduana Yacuiba dependiente de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de propietario, del motorizado marca Renault, modelo 2012, Chasis 8A1KC1E25DL566257, placa MDQ-306, descrito en el Conclusión II.2 de la misma presente Sentencia Constitucional. Siendo prioridad de los jueces y tribunales llegar a la verdad material con la finalidad de resolver o emitir un fallo jurisdiccional o administrativo correcto, valorando los hechos -cada uno de los medios producidos- y de derecho, para así obtener una resolución equilibrada y justa.
Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.
- II.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Norma Suprema y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de junio.
- el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención
- Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos, entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que fueron aplicados por la jurisprudencia constitucional
- En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien
- Fragmento 19
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE, que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de «verdad material»
- la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos
- III.3. El derecho al debido proceso y su vinculación a la justicia material
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- conceder
- CONFIRMAR